REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44750

Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por el ciudadano REINALDO JOSE CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.753.245, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho TITO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.954 y de este domicilio, contra el ciudadano TEODULO RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 24.456, respectivamente y de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, acordándose en el referido auto la citación del ciudadano TEODULO RINCON MARTINEZ, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble objeto del litigio, para que comparecieran ante el Tribunal en el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la última publicación por la prensa que se haga del mismo, en dos (02) diarios de mayor circulación de esta localidad, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El Edicto se fijaría y publicaría en la forma prevista en el artículo 231 ejusdem, una vez que se realizara la citación de la demandada; igualmente se ordenó la publicación del edicto en los diarios Panorama y la Verdad de esta ciudad de Maracaibo.
Ahora bien, en fecha 10 de Enero de 2010, el profesional del derecho ciudadano TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.954, de este domicilio, consignó mediante diligencia poder apud acta otorgado por la parte actora.
En fecha 13 de Enero de 2011 se libró edicto.
En fecha 20 de Enero de 2011, el ciudadano TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, en su condición de apoderado de la parte actora, diligenció expresando que “…consigno las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada. En este mismo acto, manifiesto que he proveído al alguacil natural de este Tribunal la dirección en la cual debe practicar la citación de la parte demandada, así como los emolumentos necesarios para su traslado…” Asimismo, el Alguacil en la misma fecha expuso: “…hago constar que he recibido por la parte demandante o interesada los medios y recursos necesarios para practicar la citación o intimación de la parte demandada o demandados en el presente juicio; tales como el pago de los gastos de vehículo (o el vehículo según los casos) para mi traslado o transportación, obligación con la cual cumple la parte actora de actas, según auto de admisión de este juzgado…”.
Así las cosas, el Tribunal observa que el actor en la diligencia no señaló en forma expresa cual era la dirección en donde debía practicarse la citación; y de la exposición del alguacil no se desprende que esta haya dejado expresa constancia de que le fue suministrada la dirección, en consecuencia, el actor incumplió con una de las obligaciones que le impone el legislador, por lo que operó la perención.
En razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, la parte actora debía expresar en la diligencia la dirección en donde debía practicarse la citación además del resto de las obligaciones, hecho esto, instarlo a que citara a la parte demandada y una vez que constara en actas la citación del mismo, debió publicar por la prensa el edicto de conformidad con la última parte del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en dos periódicos de mayor circulación de la localidad, 2 veces por semana durante 60 días; dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, impulsando de esta manera el proceso; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 16 de Diciembre de 2010, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de 30 días continuos sin que el actor cumpliera con todas las obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional infiere, que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora, para promover la citación en el juicio.
La perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauró el ciudadano REINALDO JOSE CARRERO CONTRERAS, contra el ciudadano TEODULO RINCON MARTINEZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por tratarse de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.750. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/acrg