REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 43.792

Visto escrito de informe presentado por la parte actora.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ROCIO ESTHER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.738.223, asistida por las abogadas en ejercicio, ciudadanas YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.846 y 46.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano EDWIN JOSE GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.697.188, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 02 de Diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal la Urbanización Mara Norte, 1era etapa, avenida 1, casa Nro. 2-99, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la referida unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Expresó:
“…Durante los tres primeros meses de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila, salvo las pequeñas divergencias las cuales son proclives en todo matrimonio en la actual sociedad. Nos casamos en fecha 02 de Diciembre de 2005, pero esta situación cambió radicalmente, desde el mes de Abril de 2006, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, y después de haberlo denunciado el 24 de Mayo de 2006 y por la situación vivida, abandonó por completo la responsabilidad del hogar para conmigo. Lo cual se produjo el 25 de Mayo de ese mismo año, desatendió por completo sus deberes conyugales para con mi persona, desapareciendo por completo del hogar conyugal y no nos hemos vuelto a ver. La situación cambió radicalmente a partir de Abril de 2006, porque mi cónyuge no buscaba la forma de trabajar y desaparecía de la casa desde la mañana y no se presentaba hasta muy tarde en la noche y con ingesta de alcohol y andrajoso; continuamos con los problemas y desavenencias, continuó maltratándome verbalmente y agravándose la situación hasta el día 24 de Mayo de 2006, mi cónyuge aprovechándose que yo no estaba en la casa ni tampoco se encontraba mi progenitora, quien compartía la casa con nosotros, utilizando las llaves que le habíamos dado, entró a los cuartos dejándolos desacomodados y de la habitación de mi madre hurtó la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares, y se fue de la casa dejando la puerta del patio abierta y con sus llaves pegadas en la cerradura de la puerta, según consta en acta de denuncia interpuesta por ante el departamento Policial de Juana de Ávila la cual acompaño con la solicitud de divorcio. El 25 de Mayo de 2006, regresó a la casa como a la 6:30 PM, entró hasta el cuarto donde me encontraba y en medio de una discusión, reconoció que él había hurtado el dinero mencionado, y que sólo venía por la llaves del vehículo de mi propiedad ya que lo adquirí mucho antes de conocerlo, en el año 2000, según se evidencia de título de propiedad anexo a la solicitud de divorcio. Realmente él abandonó el domicilio conyugal, el día 25 de Mayo de 2006, porque al día siguiente fue solamente a maltratarme y despojarme de mi vehículo llevándoselo y no apareciendo físicamente más a nuestro hogar. Los días 26 y 29 continuaron por parte de mi cónyuge las amenazas y extorsión y no ha vuelto hasta la presente fecha a mi casa, por lo que se evidencia el abandono al domicilio conyugal…”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, fotocopia de cédula de identidad, acta de denuncia realizada por el departamento Policial de Juana de Ávila y copia certificada.
Se admitió la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2008, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 13 de enero de 2009, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 11 y 15 de Marzo de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 14 de Mayo de 2009.
El día 10 de Junio de 2009, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano EDWIN JOSE GONZALEZ LEON, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada el día 15 de Julio de 2009 y el día 20 de Julio de 2009, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 29 de Julio de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad Litem de la parte demandada, y quien fue citada por el alguacil natural de este Juzgado el día 06 de Agosto del mismo año.
Ahora bien, se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia de la defensora Ad-Litem de la parte demandada y personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 16 de Diciembre de 2009, las ciudadanas YUSMENY DEL CARMEN AÑEZ FARIA y HAYMED JOSEFINA ANTUNEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.846 y 46.687, respectivamente, en su condición de apoderadas de la parte actora, dieron contestación a la demanda, dejando constancia de estar presentes y dar cumplimiento a las formalidades de ley, y el día 26 de enero de 2010, la defensora Ad-Litem de la demandada, consignó escrito de contestación en el que negó, rechazó y contradijo los hechos alegados, y el derecho invocado.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales y visto el escrito presentado por la actora el 29 de enero del mismo año, se ordenó agregarlo a las actas conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro código sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante, existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora Ad-Litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor en el proceso, por lo que recae sobre la parte demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos GONZALEZ/QUINTERO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas: CLARICET CUBILLAN BRACHO, DIOSLINDA CAPO DE ACEDO, CANDIDA ROSA SAN MARTIN, MARIA CHIQUINQUIRA CARIDAD DE SANCHEZ y ALEJANDRO ANTONIO ANDRADE ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.405.845, 4.763.854, 16.242.786, 2.870.928 y 15.888.012 respectivamente, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos GONZALEZ/QUINTERO, desde hace más de siete años, diciendo que ellos vivían en la Urbanización Mara Norte, avenida 1, casa Nº 299, frente a San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que para Abril del año 2006, escuchaban mucho al ciudadano EDWIN GONZALEZ discutiendo y peleando con la Dra. ROCIO QUINTERO, que le gritaba, la maldecía, y llegaba a su casa tomado, sucio y diciéndole que ella no servía como mujer y que por eso buscaba mujeres en la calle; y de hecho en varias oportunidades y en especial el día 25 de Mayo de 2006, discutieron él y la Dra. ROCIO QUINTERO, la maltrató, la insultó y le quitó las llaves de su carro y se fue de la casa, al día siguiente ella llegó a pie al trabajo y dijo que su esposo le había robado el carro. Luego de unos días su esposo la llamó amenazándola que le pagara recompensa por su carro. Que no tienen relación matrimonial y que él no vive con ella.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la accionante, ya que su consorte, injustificadamente abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando la defensora Ad-Litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendido, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROCIO ESTHER QUINTERO contra el ciudadano EDWIN JOSE GONZALEZ LEON, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 02 de Diciembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, acta Nº 269.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.792. Lo Certifico, en Maracaibo a los 30 días del mes de Junio de 2011. La Secretaria,



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