REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.244
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL instaurado por la ciudadana TRINA ROSA PORTILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.529.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Marcel Cueva Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.821, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CAMARILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.762.989, y del mismo domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda a la que se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2008, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar; en fecha 02 de junio de 2008 la parte actora consignó documento de propiedad, y la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JORGE MARIN PÁEZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.794 y 111.821 respectivamente, y se admitió el día cuatro (04) de Junio del 2008, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte actora consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos al alguacil e indicó la dirección del demandado a los fines de practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación.
En fecha 26 de junio de 2008, se libró recaudos de citación.
En fecha, 03 de febrero el alguacil agregó recibo, dejando constancia de su citación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la parte demandada presentó escrito.
Asimismo el demandado, otorgó poder Apud-Acta.
En fecha, 20 de julio de 2009, los ciudadanos TRINA ROSA PORTILLO TORRES Y EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CAMARILLO, ambos identificados, presentaron escrito de partición amistosa.
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación, instó a las partes a consignar el documento de liberación de hipoteca del bien inmueble a liquidar.
Ahora bien, es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Expuesto lo anterior, se desprende que de actas no emerge evidencia alguna del cumplimiento de tal solicitud para la consignación del documento por la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 30 de julio de 2009, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL instauró la ciudadana TRINA PORTILLO TORRES, contra el ciudadano EDGAR SÁNCHEZ CAMARILLO, ambos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.244. Lo certifico, Maracaibo, 30 de junio de 2011. La Secretaria: (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Gmu.