REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.318

Correspondiendo a este Juzgado actuar como Tribunal de Alzada, procede, entonces, a conocer en segunda instancia del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Abogado en ejercicio CIRA NAVA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 21.445, apoderada judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.813.622, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), con ocasión del juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado la referida ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, en contra del ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.736.783, y la demanda de TERCERÍA que contra los referidos ciudadanos, supra identificados, hubiere intentado la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 5.169.223.
Luego de recibirse y dársele entrada al presente expediente, la parte recurrente promovió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito de informes en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), por medio del cual adujo que la demanda de tercería intentada por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, sobre la base de la doctrina que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
“[…] configura el Típico caso del denominado Fraude Procesal; puesto que en su condición de hermana legítima del ciudadano Freddy Budeny Zambrano Hernández, siempre ha tenido pleno y cabal conocimiento de que el inmueble sobre el cual versa el presente litigio formó parte de la Comunidad Conyugal […]; por haber sido adquirido durante la vigencia de la Unión Matrimonial […] e igualmente ésta tenía conocimiento de la existencia del documento privado de compraventa […]”.
Continúa señalando en su escrito de informes la referida recurrente que, la mejor demostración de la existencia del fraude procesal que aduce es la pendencia –para la fecha en la cual incoa el mencionado escrito-, de causas cuyos objetos litigiosos hacen referencia al inmueble que ella alega le pertenece por documento privado de compra; siendo la primera de las que menciona, demanda de reivindicación intentada en su contra por la referida ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, mientras que la segunda causa, fue seguida por la propia recurrente en contra del ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, por nulidad de ventas.
Así las cosas, la recurrente sostiene que de las actas de las referidas causas se desprenden actos que de manera inequívoca demuestran la utilización del proceso, por parte de la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, con fines extraños a su propia naturaleza, esto de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 257 constitucional; pretendiendo la mencionada ciudadana, alega la recurrente, servirse del proceso con propósito distinto al de una leal solución de la controversia, y ello es así, continúa aduciendo la recurrente, porque de las actas se desprende que el inmueble sub examine
“[…] fué [sic] hipotecado por el ciudadano Freddy Budeny Zambrano Hernández, a la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia, con posterioridad, con la “Autorización” de Alba Josefina Méndez, lo que evidencia con meridiana claridad, que el inmueble descrito en actas era un Bien Común […]”.
Debiendo tener presente, señala la apelante, que el mencionado gravamen hipotecario fue parcialmente cancelado con bienes de la comunidad de gananciales, lo que implica, de acuerdo a la recurrente, que el referido bien haya sido “adquirido por Título Oneroso durante el matrimonio a costa del “Caudal Común”, independientemente de que el inmueble hubiese sido documentado a nombre de la Comunidad o al de uno de los cónyuges”, distinguiendo la apelante en este respecto, entre las nociones de documentación y adquisición.

I
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR la demanda seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada ésta por la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, y CON LUGAR la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos ALBA JOSEFINA MÉNDEZ y FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, todos antes identificados; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Alega la demandante ALBA JOSEFINA MENDEZ, que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, le vendió un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 82, signado con el Nº 16-229, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, el día 7 de junio de 1972 anotado bajo el Nº 81, Tomo Nº 6, Protocolo 1ro. Que dicha venta se efectuó a través de documento privado, por un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-2.000.000), haciéndole entrega al vendedor en el momento de la firma de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000), en dinero efectivo, quedando a deber la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000) para el momento en que se realizara la tradición del inmueble por ante el registro respectivo. Que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ se ha negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido a través del documento final de compra venta por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. […].

Por su parte el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, […]. Negó, que haya vendido el inmueble de su propiedad a la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ. Negó que haya firmado documento privado alguno a la referida ciudadana para perfeccionar la presunta venta por la suma DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-2.000.000). Negó que la nombrada ciudadana le haya pagado como parte de pago por la supuesta negociación la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs-1.500.000) y asimismo, que se comprometiera en el supuesto documento de venta a otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro. Que la verdad es, que adquirió el inmueble litigado por documento registrado […] el día 7 de junio de 1972, […]. Que posteriormente contrajo matrimonio civil con ALBA JOSEFINA MENDEZ, el cual fue disuelto por divorcio en fecha 7 de julio de 1994, lo que trajo como consecuencia una serie de procesos judiciales. Que la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, intentó con el instrumento privado fundamento de esta acción, la vía del reconocimiento, para lograr su legitimidad, pero no pudo lograrlo, porque en esa oportunidad no reconoció el documento ni tampoco lo reconoce en ésta, el haber otorgado dicho documento. […].

[…Omissis…].


DE LA TERCERIA
CONTRADICTORIO

[…]. Que la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ en el referido juicio, alega que, el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, le vendió por documento privado un inmueble ubicado en la calle 82 N°.16-229 del sector El Carmen de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y pretende con la demanda obligar a este Ciudadano, a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro respectivo fundamentándose en la supuesta venta celebrada. Que el inmueble objeto de este litigio pertenecía al nombrado Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, […]. Que por ser de su única propiedad y no habiendo prohibición para disponer de él le vendió por documento otorgado por ante la Notaria [sic] Undécima de Maracaibo el día 30 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N°.56, Tomo 91, de los libros de autenticaciones respectivos; posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el N°.25, Tomo 16, Protocolo 1ro., en fecha 3 de Agosto de 2000, […].

[…] FREDY ABUDENY [sic] ZAMBRANO HERNANDEZ, […]: Que admite como ciertos los hechos narrados e invocados en la demanda de Tercería, por ser cierto que su mandante vendió el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 82 N°16-229 entre avenidas 18 y 19 del sector Delicias a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, […], pero al querer hacer posesión del mismo[,] la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, ex cónyuge de su mandante, se lo impidió alegando una supuesta comunidad conyugal existente, […].

Por escrito presentado por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, […] niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.

Que el día 7 de junio de 1972, el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, se constituyó deudor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia. Que el crédito fue otorgado para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 82, N°.16-229 del sector El Carmen de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el mismo fue cancelado el día tres de septiembre de 1991 y ella contrajo matrimonio civil con el referido Ciudadano el día cinco de diciembre de 1987, y en consecuencia pertenece a la comunidad conyugal el inmueble ya que la hipoteca se canceló a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia en el año 1991; y posteriormente su esposo volvió a hipotecar el inmueble a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ) el día primero de Agosto de 1996, estando aún casados y ella firmó la autorización para hipotecar porque el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal; siendo liberada dicha hipoteca el día cuatro de Agosto de 1999. Que se divorció del Ciudadano FREDY ZAMBRANO en fecha 13 de mayo de 1998 y en fecha cuatro de junio de 1998, ya estaban divorciados, resolviendo que el esposo le vendiera su parte de la comunidad conyugal por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs-2.000.000) de los cuales canceló en ese momento la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-1.500.000), y la diferencia la cancelaría al momento de hacer el documento registrado. […]. Que el referido Ciudadano en forma maliciosa trató de quedarse con la cantidad cancelada por el inmueble y se valió a [sic] su hermana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, para cometer el delito de fraude en perjuicio de su patrimonio, […].

[…Omissis…].

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

[…Omissis…].

Observa el Tribunal que la demandante en tercería, Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, acompañó como fundamento de la acción, documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°56, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de agosto de 2000, anotado bajo el N° 37, del protocolo 1°, Tomo 9, en el cual el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ manifestó su voluntad de vender a la Ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, el inmueble ubicado en la Calle 82, antes Tinedo Velazco, signada con el N° 16-229 Sector Las Delicias, entre Avenidas avenidas 18 y 19 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, Estado Zulia; […]. Observa el tribunal, que el inmueble descrito en este instrumento coincide con la descripción del inmueble que el tercero identifica en su escrito de Tercería. La compra venta cumplió los requerimientos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924, del código Civil, al ser debidamente registrado el instrumento que la contiene en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Este documento no fue tachado, y producen plenos efectos jurídicos las declaraciones en él contenidas. En consecuencia, hace plena fe frente a terceros; siendo prueba suficiente para acreditar a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ como la propiedad [sic] del inmueble; coincidiendo este Tribunal con el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sentencia dictada en el juicio de Reivindicación del inmueble identificado en actas, seguido por ante ese Tribunal.

-En relación a la solicitud formulada por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, en su escrito de contestación a la demanda de tercería intentada en su contra, en el cual alegó que el inmueble litigado no podía ser vendido por el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMRANO HERNÁNDEZ a un tercero sin su autorización, por pertenecer el inmueble a la comunidad conyugal que existió entre ellos […], se hacen las siguientes consideraciones:

De la sentencia de divorcio promovida en juicio, quedó demostrado que los referidos Ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 5 de diciembre de 1987, quedando disuelto el vínculo en fecha 13 de mayo de 1998.

Igualmente quedó demostrado mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 1972, bajo el N°81, Protocolo 1°, Tomo 6, que el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, adquirió el inmueble siendo de estado civil “soltero”. En el texto de este documento se lee que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ se constituyó en deudor hipotecario de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs-10.530) de los cuales Bs-2.530 serían destinados a mejorar y hacer un anexo en el inmueble; comprometiéndose a cancelar el préstamo recibido en el lapso de ocho (8) años a partir de la fecha cierta del documento, en cuotas semanales y consecutivas de Treinta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs-30,65) autorizando a la Universidad del Zulia a deducir de su salario la cuota correspondiente. Por cuanto no existe en actas prueba de que el crédito se haya terminado de cancelar en el año 91; con fundamento en el principio contenido en el artículo 1.160 del código civil venezolano, que se refiere a que los contratos deben ser ejecutados en la forma expresada en ellos, desestima este Tribunal el alegato formulado por la ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, quien indicó que la hipoteca se canceló en el año 91, concluyendo que, al ser descontado el préstamo en la forma prevista en el contrato, este se terminó de cancelar en el año 1978, es decir, antes de la celebración del matrimonio contraído entre FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ y ALBA JOSEFINA MENDEZ.

-Consta igualmente que el inmueble fue hipotecado por el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ a la Caja de Ahorros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ), con posterioridad, en fecha 1 de agosto de 1996, con la autorización de la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ, por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 1 de agosto de 1996. Se constata que el nombrado ciudadano se comprometió a cancelar la obligación contraída, autorizando a la Universidad del Zulia para deducir semanalmente de su salario la cantidad acordada. Se puede concluir que el crédito fue parcialmente cancelado con bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil Venezolano, ya que el vínculo fue disuelto en el año 1998; pero ello no significa que el inmueble objeto de litigio perteneciera a la comunidad de gananciales, al ser éste adquirido[,] antes de contraer matrimonio[, por] el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Ello se deduce del contenido de las disposiciones que en forma taxativa enumeran los bienes propios de cada uno de los cónyuges y de los bienes pertenecientes a la comunidad .Consagra el artículo 151 del Código Civil: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio...”

Con fundamento en las pruebas presentadas y en la disposición transcrita se hace necesario concluir, que al ser adquirido el inmueble por el Ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO antes de contraer matrimonio, el mismo era un bien propio para el momento en que celebró el contrato de compra venta con la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, hecho reconocido por la Ciudadana ALBA JOSEFINA MENDEZ al afirmar en su libelo de demanda que por cumplimiento de contrato intentó en el presente juicio “En fecha 04 de Junio de 1998, el ciudadano Fredy Budeny Zambrano Hernández (...) vende un inmueble de su única propiedad ...”

[…Omissis…].

El constitucionalista consagró la protección del derecho de propiedad estableciendo o [sic] el contenido y alcance de este derecho; el cual fue desarrollado por el legislador en el Código Civil.

El legislador consagró en su artículo 1.920 la formalidad exigida para la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, señalando en dicha disposición, que el acto a través del cual se transmita la propiedad de un bien inmueble debe ser registrado. En el caso de que una persona de en venta a otra un bien inmueble, el instrumento que contenga la manifestación de voluntad de transmitir la propiedad, debe ser registrado para que sea oponible frente a terceros.

[…Omissis…].

En el caso de autos se presenta la dualidad de venta del inmueble descrito, que realizó el nombrado FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNANDEZ, primero por documento privado y luego por documento público. Corresponde entonces al Tribunal, determinar cual de los títulos es capaz de producir efectos frente a terceros.

El autor Allan –Randolph Brewer C. En su obra Autenticidad del documento público apunta: “El documento público en sí y su contenido. El hecho jurídico documentado –el contenido-es el thema probandum sometido directamente a la percepción del juez; el documento se comporta a la evidencia del juez como cosa material.

En los documentos públicos, basta la existencia del registro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad externa del documento. Normalmente el documento por sí, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. No así los documentos privados, que antes de empezar a ser fuente de prueba (en cuanto a su contenido), son en si mismos, un hecho por probar.

El documento privado a través del cual el ciudadano FREDY BUDENY ZAMABRANO HERNANDEZ vendió el inmueble litigado a la demandante ALBA JOSEFINA MENDEZ no fue registrado conforme a las exigencias de las disposiciones transcritas, formalidades que si cumplio [sic] la venta que FREDY BUDENY ZAMBRANO hizo a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ, produciendo entonces el documento privado prueba de la celebración del contrato de compraventa ente las partes contratantes, pero no frente a terceros; efecto que le es atribuido por el artículo 1.361 del Código Civil.

[…Omissis…].

Por lo antes expuesto se hace necesario concluir que la compra venta contenida en el documento autenticado por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 55, Tomo 91 de autenticaciones, y registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de agosto de dos mil, bajo el No. 37, del Protocolo 1º, Tomo 9; acredita a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNANDEZ como única propietaria del inmueble identificado frente a todo el mundo y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Juzgadora, comporta la revisión íntegra de la sentencia dictada por el a quo, en vista de que la demandada recurrente fue totalmente vencida en primera instancia; razón por la cual corresponde a este Tribunal, actuando en Alzada, conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris de la causa sub examine.
Ahora bien, antes de que esta Juzgadora se aboque al conocimiento de la presente causa, considera conveniente dilucidar en abstracto tres cuestiones referentes básicamente al fraude procesal aducido por la recurrente, al régimen patrimonial derivado del matrimonio y la consecuente determinación de la propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y la naturaleza del derecho de propiedad y su medio de prueba; todo esto, pues, con miras a un concreto esclarecimiento del caso sub iudice.

A. DEL FRAUDE PROCESAL ADUCIDO
El fraude procesal ha sido entendido por la doctrina más autorizada como una especie del concepto más general de mala fe procesal. En este orden de ideas, el maestro CALAMANDREI ha señalado:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y siendo la justicia un valor superior del ordenamiento jurídico sobre la base del artículo 2 constitucional, que configura a Venezuela, en definitiva, no sólo como un Estado de Derecho, sino a la par, como un Estado de Justicia; todos aquellos actos que las partes lleven a cabo mediante la utilización del proceso con fines distintos al mantenimiento de la paz social a través de la específica realización de la justicia en el caso concreto, deben necesariamente ser reprobados por los Órganos Jurisdiccionales. En este sentido, el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil ha determinado:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Dichas disposiciones normativas constituyen la reprobación general del ordenamiento legal venezolano en materia de mala fe procesal. Ahora bien, la recurrente ha alegado la comisión, por parte de sus adversarios, de una específica forma de mala fe procesal, el fraude. La doctrina que en esta materia ha sido asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha tendido en conceptualizar al fraude procesal desde un punto de vista genérico, como:
“[…] las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
[…Omissis…].
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
[…Omissis…].
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él” (Cfr. sentencia No. 909 de fecha 04 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, esta Juzgadora, una vez verificado el sentido que el Máximo Tribunal de la República le ha conferido a la institución del fraude procesal, y analizado los diversos supuestos en los cuales de forma expresa se ha entendido que pudiera constatarse la existencia de esta especie de mala fe procesal; con miras al caso concreto, en efecto, al ser un hecho notorio judicial, este Tribunal se encuentra en pleno conocimiento de la existencia de una serie de causas, ya resueltas, que respecto al caso sub examine mantienen una serie de similitudes en relación al objeto litigioso y a las partes que lo componen, sin llegar, no obstante, a producirse una identidad tal que hubiere hecho necesaria su acumulación.
Sin embargo, a pesar de estas particularidades que, en principio, pudieren indicar que nos encontramos en presencia de la comisión de fraude procesal, el cual también fue solicitado por la recurrente de la presente causa ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio de reivindicación que en su contra hubiere incoado la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ; tal como lo adujo el referido JUZGADO SUPERIOR PRIMERO en su respectiva sentencia, este Órgano Jurisdiccional no puede constatar la comisión de fraude procesal, pues, la parte que lo aduce ha sido, en efecto, la que ha interpuesto la mayoría de las causas in comento, por lo cual no se podría atribuir a sus adversarios la creación de juicios aparentemente independientes con miras a sorprender al Poder Judicial en su labor de administrar justicia.
Al mismo tiempo, esta Juzgadora considera que el interés del tercero de intervenir en la presente causa no ha sido el de entorpecer a la recurrente en su posición judicial, al contrario, ha sido el de hacer valer una pretensión autónoma y válida en contra de las partes del juicio principal, razones por las cuales el Órgano Jurisdiccional no considera se pueda constatar que en la presente causa haya ocurrido la comisión de fraude procesal, hecho que llevó a esta Juzgadora a omitir la tramitación de la articulación probatoria debida para decidir sobre el fraude procesal aducido, lo cual sin embargo no viola el derecho a la defensa de la recurrente, pues, no hay incertidumbre para quien decide de la ausencia, en el caso sub examine, de conductas jurídicas que pudieran traducirse en maquinaciones fraudulentas llevadas a cabo con miras a la desnaturalización del proceso; al contrario, la tramitación de dicha incidencia, en virtud de la inexistencia de indicios fundados, hubiera sido contraria a los principios de economía y celeridad procesales, sin tomar en consideración que la forma de atacar los casos de fraude procesal que se subsumen en los supuestos de multiplicidad de causas en apariencia independientes, es a través de un juicio autónomo y no de una incidencia, como se pretendió en el caso sub iudice. Así se decide.

B. DEL MATRIMONIO Y LA SOCIEDAD LIMITADA
DE BIENES GANANCIALES
Señala el profesor venezolano Emilio CALVO BACA que, el matrimonio, “es la unión perpetua de un solo hombre con una sola mujer para la procreación y perfección de la especie, el mutuo auxilio y el más adecuado cumplimiento de los fines de la vida humana” (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Caracas: Ediciones Libra, 2007, p. 76), es pues, “la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges” (Ídem.).
La institución del matrimonio es para el Derecho venezolano de estricto orden público, lo cual conlleva, como señala en efecto el autor supra citado, que el régimen jurídico nacido por autoridad de la ley entre marido y mujer no pueda ser relajado por la mera voluntad de los mismos. Ahora bien, el matrimonio, en realidad, es tanto una institución como un negocio jurídico de naturaleza contractual. Como estado familiar o situación legal objetiva, el matrimonio es una institución –“porque es la voluntad de la ley[,] y no la de las partes, la que lo regula” (GRISANTI AVELEDO, Isabel, Lecciones de Derecho de Familia, Caracas: Vadell Hermanos, 2007, p. 97)-, la cual pertenece al Derecho de Familia, y por tanto, se encuentra regida “por un conjunto orgánico e indivisible de normas que fijan derechos y deberes a los cónyuges” (CALVO BACA, Emilio, op. cit., p. 81).
Sin embargo, como acto, es un negocio jurídico bilateral que, de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, debe ser considerado como contrato, siendo éste, en definitiva, base sobre la cual se constituye una comunidad de gananciales entre los cónyuges, la cual, por razón de sus efectos, debe ser entendida específicamente como una sociedad limitada de bienes gananciales. No obstante ello, tal naturaleza contractual del matrimonio ha sido desconocida por un autorizado sector de la doctrina nacional, entre los que podemos citar al profesor MÉLICH-ORSINI, según el cual, en vez de un contrato, el matrimonio constituye en realidad una convención, toda vez que, refiere el citado autor, la convención es un negocio jurídico bilateral de contenido personal, mientras que, el fin último de un contrato es constituir, regular o disolver una relación jurídica de contenido patrimonial (Cfr. MÉLICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, Caracas: ACIENPOL, 4° Edición, 2006.); empero, tal consideración no tiene cabida en el Derecho venezolano sobre la base de la legislación vigente, toda vez que el Código Civil, respecto del contrato, de forma expresa en el artículo ut supra citado hace referencia genéricamente a la constitución, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de manera que la mencionada disposición normativa necesariamente debe ser interpretada lato sensu, pudiendo en tal mesura, poseer o no, naturaleza patrimonial un contrato.
Ahora bien, más allá de la discusión doctrinaria antes esbozada, lo cierto es que por el matrimonio se constituye una sociedad limitada de bienes gananciales sobre la base del artículo 148 del Código Civil, la cual se encuentra caracterizada por un indudable contenido de naturaleza patrimonial. Esta comunidad de gananciales es definida por el profesor español ESCRICHE como la
“[…] sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro” (ESCRICHE, citado por: CALVO BACA, Emilio, op. cit., pp. 137-138).
Ahora bien, cuando se habla de esta sociedad o comunidad de gananciales, es necesario tener presente que ella hace referencia al régimen patrimonial que nace entre cónyuges por acto del matrimonio, en virtud de lo cual, no puede ser entendida como sinónimo de comunidad conyugal, y que dicha comunidad es instituida ex lege, siempre y cuando los esposos no hayan convenido, mediante capitulaciones matrimoniales, un régimen patrimonial distinto.
Ello implica, entonces, que el régimen patrimonial acogido por el Derecho venezolano, tal como lo señala Isabel GRISANTI, sea un sistema contractual o convencional de libertad absoluta cuyo propósito es dejar a la libre voluntad de los futuros cónyuges la estructuración del régimen patrimonial de su comunidad conyugal –que no comunidad de gananciales-, el cual, como bien lo indica la propia denominación del sistema, no impone obligación alguna de estructurar un régimen patrimonial conyugal propio –que puede inclusive ser a título universal sobre la base del artículo 1.650 del Código Civil-, sino por el contrario, lo que hace es reconocer una facultad o derecho de libertad, en el sentido de tener la posibilidad de establecer o de no establecer un sistema de bienes particular; supuesto éste último donde el legislador patrio ha consagrado un régimen legal supletorio de aplicación forzosa, la sociedad limitada de bienes gananciales, entendida como un sistema donde “la masa común de bienes está integrada sólo por ciertos bienes, de manera que, además de los comunes, existen también o pueden existir bienes propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges” (GRISANTI AVELEDO, Isabel, op. cit., p. 216). Así pues, esta comunidad limitada de gananciales debe considerarse como la elección objetiva, hecha por el legislador patrio, en cuanto al tipo o clase de sistema que debe normar el régimen patrimonial del matrimonio en ausencia de una determinación particular de los cónyuges por medio de las capitulaciones matrimoniales.
En este sentido, encontramos que la sociedad limitada de gananciales se encuentra constituida por los bienes comunes a los cónyuges, pero que, al mismo tiempo, dentro de la comunidad conyugal existen bienes que no pertenecen a la referida sociedad y que, por ende, son propios de cada cónyuge. Al respecto, el Código Civil determina:
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 153.- Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas, les pertenecen como bienes propios en la proporción determinada por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.
Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
[…Omissis…].
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
[…Omissis…].
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo.- 164 Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. (Subrayado de este Tribunal).
De las disposiciones normativas arriba transcritas se desprende que el legislador patrio fue claro y lacónico en la determinación de los bienes propios y comunes de los cónyuges, hecho por el cual, más allá de llevar a cabo una innecesaria explanación de éstos, esta Juzgadora considera conveniente resaltar, en cuanto al régimen patrimonial de los bienes propios, que respecto a éstos los cónyuges se encuentran, bajo la luz del ordenamiento legal venezolano, en situación de igualdad, poseyendo cada uno libertad de administración y de disposición por acto oneroso en lo atinente a sus respectivos bienes, limitaciones en cuanto a actos gratuitos de disposición sobre éstos, debiendo los referidos actos tener el consentimiento del otro cónyuge, y que, no obstante ser propios, tal situación no es mella para la validez de aquellos actos de administración que sobre ellos lleve a cabo el otro cónyuge, siempre que al que les pertenezca como propios lo tolere.

C. DE LA PROPIEDAD Y SU MEDIO IDÓNEO
DE PRUEBA
Desde el advenimiento del Estado moderno, luego de la superación de la forma de gobierno monárquico-absolutista, la propiedad ha sido ensalzada como un derecho fundamental de jerarquía constitucional. En la actualidad, más que derecho subjetivo público cuyo reconocimiento ha sido hecho desde la Norma Fundamental; el ordenamiento constitucional venezolano consagra a la propiedad como derecho humano, y determina en su artículo 115:
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Subrayado de este Tribunal).
Este derecho de propiedad, objetivamente considerado, puede definirse como un “conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes” (CALVO BACA, Emilio, op. cit., p. 342); mientras que, desde una óptica subjetiva, “es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho” (Ídem.).
Entre los signos más resaltantes del derecho de propiedad se encuentra su carácter de exclusividad, en el sentido de que “concede un derecho exclusivo sólo a favor del propietario y no se concibe que un bien pueda tener dos propietarios […]. El propietario de un bien excluye a otras personas” (Ibíd., p. 343). Al mismo tiempo es perpetuo, toda vez que su titularidad se detenta de forma indefinida en el tiempo hasta que, ciertamente, sea transferida de conformidad con los distintos medios que la Ley estima a tales efectos, acaezca la muerte del titular o se produzca el perecimiento de la cosa.
Ahora bien, la propiedad como derecho real puede ser adquirida y/o transmitida de distintos modos, a saber, por ocupación, por disposición de la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos o por usucapión (Cfr. artículo 796 del Código Civil). Tener presente los distintos modos de adquisición y/o transmisión de la propiedad es de vital importancia con miras a determinar el medio idóneo para la corroboración de la titularidad del derecho sub examine respecto de un determinado bien, pues dependiendo del modo en que fue adquirido el derecho de propiedad, la prueba de su titularidad será distinta. Así, pues, siendo que en la presente causa la transmisión de la propiedad del inmueble litigioso se ha llevado a cabo por medio de un negocio jurídico de naturaleza contractual, será éste, entonces, el modo de transmisión que a continuación desarrollaremos muy sucintamente. En este sentido, nos señala el autor CALVO BACA que:
“El contrato traslativo, con efectos reales, implica por el juego del principio del consensualismo –que la propiedad u otro derecho- penetra en el patrimonio del adquirente por efectos del consentimiento legítimamente manifestado, y que la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (Ibíd., p. 460).
El contrato por el cual se puede transmitir el derecho de propiedad de un bien es denominado contrato de venta, cuyo perfeccionamiento se rige por el principio del consensualismo en la formación de los contratos, esto es, “la regla propia del derecho moderno según la cual los contratos se perfeccionan, por lo general, mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma” (MÉLICH-ORSINI, José, op. cit., pp. 41-42), regla que encuentra acojida en el ordenamiento legal venezolano sobre la base del artículo 1.141 del Código Civil, el cual, tácitamente, consagra la doctrina del consentimiento como el único requisito, en principio, necesario para la formación de los contratos.
Así las cosas, el contrato sub examine no requiere, para su perfeccionamiento, de requisito distinto al mutuo consenso de las partes contratantes, siendo innecesario en tal sentido, para su existencia, su plasmación en documento escrito, ya que su sustancia es independiente a ello. Sin embargo, con miras a la solución de la causa sub iudice, en este punto es menester hacer unas breves consideraciones. Si bien no es requisito sine qua non la existencia de documento escrito para el perfeccionamiento del contrato de venta, que es lo mismo que decir para su existencia, y por ende, para el nacimiento de las obligaciones que de él se derivan; si es necesaria la existencia de tal requisito de forma con miras a su prueba en litigio, es pues, un requisito ad probationem, cuyo único propósito es “la comprobación del hecho de su celebración, cuando éste es objeto de controversia entre las partes” (Ibíd., p. 43).
Ahora bien, a estas formalidades ad probationem se unen también las llamadas formalidades de publicidad, que a pesar de ser muchas veces confundidas, cosas distintas son, toda vez que las segundas “se contraen a determinar cuándo un contrato válido y que las partes reconocen existente entre ellas tiene eficacia frente a aquellos terceros que podrían derivar algún perjuicio de tal contrato. Dicho con otras palabras: ellas establecen requisitos para la oponibilidad del contrato a terceros” (Ibíd., p. 44). En este sentido, pertinente para la solución de la presente causa se hace examinar el Código Civil, que dispone:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
[…Omissis…].
Artículo 1.923.- Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes, o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente.
[…Omissis…].
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Así las cosas, se tiene que el contrato por medio del cual se transmite el derecho de propiedad de un bien, específicamente de un inmueble, si bien no requiere de la existencia de documento escrito para su perfeccionamiento, si requiere de tal requisito para su oponibilidad frente a una de las partes contratantes (formalidad ad probationem), e inclusive, con miras a ser oponible frente a terceros respecto de aquél negocio jurídico contractual, se hace imperativo, por mandato expreso del Código Civil venezolano, no sólo la existencia de documento escrito, sino además que éste sea autenticado y con posterioridad sea protocolizado.
Hecho, pues, este previo y breve análisis en abstracto, esta Juzgadora procede, entonces, a abocarse en la solución de la presente causa.
Ahora bien, es menester para este Tribunal aclarar primeramente que el inmueble litigioso no formaba parte, como pretendió aducir la recurrente, de los bienes pertenecientes a la sociedad limitada de gananciales que nació como consecuencia de la unión matrimonial de aquella con el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Esto es así ya que, como bien lo señaló el a quo, de la sentencia de divorcio que fuere promovida en juicio quedó demostrado que los ciudadanos mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual quedó disuelto en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ello permite a esta Juzgadora afirmar que el inmueble litigioso fue comprado por el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ siendo de estado civil soltero, pues el bien sub examine fue adquirido por el referido ciudadano en fecha siete (07) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), hecho que se evidencia de documento de compra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 81, Protocolo 1°, Tomo 6.
En este respecto es menester para esta Juzgadora aclarar la distinción llevada a cabo por la recurrente en su escrito de informes de segunda instancia, en relación a los conceptos de documentación y adquisición, cuyo propósito fue tratar de demostrar que, si bien la documentación de la venta del inmueble fue hecha con anterioridad a la celebración del matrimonio, como quiera que el pago del precio fue realizado a plazo durante la vigencia de la unión conyugal, ello conduce a determinar que la adquisición del derecho de propiedad, en cuanto al inmueble in comento, fue realizada durante la vigencia del vínculo matrimonial, y por ende, debe considerarse al bien como parte de la sociedad limitada de gananciales.
El anterior planteamiento, debe forzosamente puntualizar este Tribunal, es errado, toda vez que la venta es un contrato consensual, razón por la cual la traslación del derecho de propiedad, en relación al bien objeto del contrato, se perfecciona desde el mismo momento de la concurrencia de voluntades de las partes contratantes, es decir, desde la misma formación del consentimiento. En este sentido, el Código Civil dispone:
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Al mismo tiempo, es menester volver a recordar que el artículo 152.4° eiusdem determina que son bienes propios de un cónyuge “los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento” (cursiva de este Tribunal). Ello implica, entonces, que en los supuestos de hecho a que hace referencia la citada norma legal, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien cuya causa de adquisición precede a la vigencia del vínculo matrimonial, pertenece a un solo cónyuge, excluyéndose en tal mesura de la sociedad limitada de gananciales; pero quedando a salvo el derecho del otro cónyuge, si la contraprestación de la venta hubiere sido pagada, en todo o en parte, durante la vigencia del matrimonio y a costa del caudal común, a la mitad del precio sufragado a costa de los bienes de la comunidad limitada de gananciales, más no a la propiedad del bien respectivo.
Así pues, si bien el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO se constituyó en deudor hipotecario de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de La Universidad del Zulia, ello en virtud de préstamo que hubiere solicitado a la referida entidad con miras al pago del precio de venta del inmueble objeto de litigio; tal situación no conlleva a considerar, en el supuesto de que el pago del préstamo hipotecario se hubiere llevado a cabo durante la vigencia del matrimonio entre el referido ciudadano y la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, que el bien hubiere formado parte de la sociedad limitada de gananciales, y por ende, que para su venta el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO necesitara de la autorización de su cónyuge. Y en este respecto, al mismo tiempo debe ser aclarado, como bien lo señaló el a quo, que del contrato de compra-venta se desprende que el plazo dado para el pago de la acreencia hipotecaria fue de ocho años; y como quiera que se convino en que el inicio del pago de la misma comenzaría a partir de la fecha cierta del documento de venta, el cual fue protocolizado en el año de mil novecientos setenta y dos (1972), y teniendo presente que la recurrente no trajo al proceso pruebas que desvirtuaran la presunción que a continuación se expone; esta Juzgadora sólo puede considerar, sobre la base del artículo 1.160 del Código Civil, que la deuda hipotecaria se terminó de pagar en el año de mil novecientos ochenta (1980), razón por la cual, la recurrente tampoco tiene derecho al monto del precio pagado para la liberación del gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble, pues, siendo que el casamiento de los mencionados ciudadanos fue celebrado en el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), se hace a todas luces evidente que el referido pago no pudo hacerse a costa del caudal común.
Consta de autos igualmente que el inmueble in comento fue hipotecado con posterioridad, por el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO, de nuevo a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de La Universidad del Zulia, específicamente en fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), ello con la autorización de la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, hecho por el cual la recurrente pretende se reconozca que el inmueble formó parte de la comunidad de gananciales. Sin embargo, el hecho de que la apelante haya autorizado al ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO a dar en garantía hipotecaria el inmueble sub examine, no implica que éste formare parte de la sociedad de gananciales, pues el nombrado ciudadano, para disponer a título oneroso del referido inmueble, no necesitaba de la autorización de su cónyuge, la cual, empero, si posee derechos sobre el monto que fue dado en pago del préstamo hipotecario, pues, de las actas se aduce que parte de aquél fue pagado a costa del caudal común. Así, pues, esta Juzgadora concluye que, en efecto, el bien inmueble objeto de litigio era un bien propio del ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ, razón por la cual, se encontraba en libertad de disponer de él sin autorización de la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, quien fuere su cónyuge.
Ahora bien, analizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de las actas del expediente se desprende que el ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ le vendió un inmueble de su exclusiva propiedad, plenamente identificado ut supra, a la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, esto a través de documento privado otorgado en fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998); inmueble aquél que fuere posteriormente dado en venta por el referido ciudadano FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venta cuya celebración consta en instrumento otorgado por ante la Notaría Undécima de Maracaibo en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el No. 56, Tomo 91 de los libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 16, Protocolo 1ro, esto en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000).
Visto esto, y por los razonamientos supra explanados, esta Juzgadora es conteste con el criterio establecido por el a quo, toda vez que el referido documento privado de compra, si bien es de fecha anterior al contrato celebrado entre los ciudadanos FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, sólo hace prueba entre las partes respectivas de aquel negocio jurídico contractual; de ninguna forma puede ser oponible a terceros, menos aún en el caso sub iudice donde se está en presencia de un tercero registral, que “según el Derecho Germánico está referido a la situación de que la publicidad tiene efecto de otorgar al titular del derecho inscrito una presunción legal absoluta “iuris et de Jure” [sic] que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad” (CALVO BACA, op. cit., p. 1.235), razón por la cual, el referido tercero registral debe ser “mantenido en su adquisición por aplicación del principio de la fe pública” (GONZÁLEZ, Manuel; GONZÁLEZ, Francisco; JIMÉNEZ, Carlos, citados por: Ibíd., p. 1.236). Sin embargo, no es cierto que la presunción que nace de un documento protocolizado no pueda ser desvirtuada, pero para ello debe ser impugnado mediante la tacha de falsedad, incidencia que no fue promovida por la parte recurrente en el presente litigio, en virtud de lo cual el documento registrado hace plena prueba de la titularidad del derecho de propiedad respecto al inmueble sub examine, por parte de la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ. Así se decide.
Sin embargo, es menester aclarar que esta Juzgadora no deja de reconocer la validez o existencia del contrato de venta que fuere perfeccionado entre los ciudadanos FREDY BUDENY ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, toda vez que, como antes fue señalado por este Órgano Jurisdiccional, la venta es un negocio jurídico que se rige por el principio del consensualismo en la formación de los contratos; empero, a pesar de reconocer su validez, el Tribunal no puede declarar con lugar la pretensión de la recurrente pues el referido contrato adolece de las formalidades de publicidad requeridas para ser oponible frente a un tercero, que en el presente caso, es titular de un derecho preferente respecto al inmueble litigioso; razón por la cual, quedan a salvo las acciones que, mediante un juicio autónomo, crea conveniente incoar la parte apelante con miras a la resolución del contrato.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto en fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Abogada en ejercicio CIRA NAVA MÉNDEZ, apoderada judicial de la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), y en consecuencia, ratifica el fallo del a quo que declaró CON LUGAR la demanda de TERCERÍA incoada por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ.
SEGUNDO: Con miras a la ejecución del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional hace saber que constituye hecho notorio judicial que por sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ratificó el fallo de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA MÉNDEZ, razón por la cual consta en los folios Nos. 07, 08 y 09 de la Pieza No. 02, Expediente No. 49.085, que reposa en el archivo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA antes referido; que en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) se le hace entrega material a la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ del inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en la calle 82, signado con el No. 16-229, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 16, Protocolo 1ro., de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000); todo lo cual conlleva a determinar que al presente caso no le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Material Arbitraria, toda vez que la sentencia aquí proferida no implica el desalojo material del inmueble in comento, pues éste se encuentra ya en posesión de su legítima propietaria, la ciudadana ZULEIDA ZAMBRANO HERNÁNDEZ.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días de junio de dos mil once (2011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.318 LO CERTIFICO, Maracaibo, 30 de junio de dos mil once (2011).-

La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/fjbb