REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.757


El día veintiuno (21) de Diciembre de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el profesional del derecho ELIO NIETO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.456, actuando en representación de la sociedad mercantil EDITOR EMISOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 139, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL VIMAR, C.A. (EVIMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 50-A, cuya última modificación estatutaria consta inscrita ante esa oficina registral, en fecha siete (7) de Marzo de 2008.
Junto con el escrito libelar se acompañó cinco (5) facturas signadas con los Nos. 000059, 000060, 000061, 000063, 000064, cuya suma alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.234.937,00); instrumentos que fundan la pretensión incoada. A tal efecto, el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2010, libró decreto intimatorio ordenando intimar a la empresa demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO VIRLA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.797.751, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de pagar el capital adeudado y los intereses moratorios causados o en su defecto formulare oposición al pago.
Previa solicitud del apoderado actor, ciudadano MANUEL DELGADO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.726, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, cuya ejecución fue llevada a cabo por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial el día veintitrés (23) de Febrero 2011.
Observa quien suscribe diligencia fechada el veintidós (22) de Junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ELIO NIETO RIOS, conjuntamente con el abogado de la parte demandada, ciudadano MARCELO MARIN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.878, en la cual recurren a los modos de autocomposición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que sigue:
Apuntalan que ante este Órgano Jurisdiccional cursa demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, cuya obligación reclamada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 267.828,18), en la cual se incluye DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.234.937,00), por concepto de capital adeudado y la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.891,18), por concepto de intereses moratorios. Asimismo, la actora reclamó las costas del proceso, valorándola en SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.66.957,05).
Como quiera que las partes pretenden dirimir la causa sin mayores dilaciones con amparo en el artículo 1.713 del Código Civil, concertaron una transacción en la que disponen que la parte demandada pagara a la actora la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), suma que comprende el capital adeudado y cualquier otros conceptos, bajo la siguiente modalidad: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), mediante cheque signado con el No. 00002300, librado contra la cuenta No. 0108-03-01-250100052381 de la entidad financiera Provincial, el cual hizo entrega en ese acto; 2) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.797,00), objeto de embargo, por lo que, está retenida a la orden de este Tribunal requiriendo su entrega; 3) La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 16.203,00), para ser pagada el día diecisiete (17) de Julio de 2011; 4) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), para ser pagada consecutivamente el día diecisiete (17) de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.
Establecieron que las referidas cantidades deberán ser entregadas el día fijado y en la sede del Tribunal sin que esto constituya un impedimento para que las partes cumplan con la obligación en otro lugar o con otras circunstancias. Incluso, la demandada cuenta con la posibilidad de pagar total o parcialmente la cantidad acordada y consignar unilateralmente cualquier cheque que corresponda en la fecha para ser retirado por la demandante.
Con respecto a los honorarios profesionales cada parte sufragará el pago de los mismos, renunciando a las eventuales acciones que se pudieran ejercer salvo las que devinieran del escrito transaccional, del cual se otorgan finiquitos para cada uno. Finalmente, requirieron al Tribunal la suspensión de la medida de embargo recaída sobre los muebles de la empresa demandada y por vía de consecuencia liberen las cantidades o bienes que hayan sido objeto de la medida cautelar, con excepción de la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.3.797,00), en el entendido de que forma parte del arreglo amistoso y adjudicada a la parte actora.
Revisado el tenor del acto transaccional este Tribunal infiere que no existe impedimento para proveerle, por el contrario la parte actora estuvo representada por el ciudadano ELIO NIETO RIOS, facultado para disponer del derecho en litigio y convenir, según instrumento poder que le fuera conferido en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2010, anotado bajo el No. 10, Tomo 139; mientras que el apoderado la parte demandada se encuentra autorizado en esos mismo término según poder que le fuera otorgado en fecha Quince (15) de Marzo de 2011, anotado bajo el No. 07, Tomo 10. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a lo solicitado por las partes, este Tribunal suspende la medida preventiva de embargo decretada el día veintiocho (28) de Enero de 2011, empero con respecto a la entrega de las cantidades de dinero se resolverá en auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.757. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintinueve (29) de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN