REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.298
Se inició el presente proceso por demanda de cobro de bolívares (intimación) instaurada por la sociedad mercantil Favri Muebles C2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 8-A, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ángel Enrique Casas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.682, y de igual domicilio, contra los ciudadanos Rubelis Areika Romero Escudero y José Luis Lares Camaya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.791.829 y 10.453.330, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con motivo de la revisión constante que de las causas hace este Tribunal y debido a la reorganización y actualización del archivo del mismo, aprecia este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de Mayo del 2007, acordándose en el referido auto, la intimación de los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados, a fin de que pagaran a la parte demandante un monto que comprensivo de capital adeudado, intereses moratorios, honorarios profesionales y derecho de comisión, alcanzaba la suma intimada de diez millones quinientos ochenta mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 10.580.646,00).
Pero advierte esta Juzgadora que en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, y con vista a la solicitud cautelar de la parte actora, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo. Es el caso, que al ser agregadas a las actas del expediente las resultas de la ejecución esta Sentenciadora constató que en ese acto las partes que integran la presente relación procesal, siguiendo los modos de autocomposición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, recurrieron a una transacción de cuyos términos se destaca:
Que la codemandada manifestó la intención de cumplir la obligación reclamada, en miras de dar por terminado el presente proceso dado que reconoció como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, cuya pretensión estaba dirigida al pago de las deudas adquiridas con ocasión a los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda.
Que la codemandada se comprometió a pagar la cantidad intimada, la cual alcanza a diez millones quinientos ochenta mil bolívares, acordando la siguiente modalidad de pago: 1) La cantidad de tres millones quinientos mil bolívares fue entregada en ese acto, mediante cheque girado contra el Banco Provincial. 2) La cantidad de un millón de bolívares, para ser pagado el día cinco (05) de noviembre de 2007. Y el saldo restante equivalente a la cantidad de seis millones ochenta mil bolívares, mediante once (11) cuotas mensuales y consecutivas, valorizadas en quinientos mil bolívares, salvo una cuota de quinientos ochenta mil bolívares, las cuales serán pagadas los días veinte (20) de cada mes, pagadera la primera de ellas el día veinte (20) de noviembre de 2007.
Finalmente, ambas partes requirieron al Tribunal homologara el modo anormal de terminación de proceso concertado, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Observa el Tribunal que en fecha trece (13) de octubre de 2009, se le impartió la aprobación al acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en la ejecución de la medida, lo que impidió que la misma se llevara a efecto y, consecuencialmente, representó el acto equivalente a la sentencia definitiva en este proceso, la cual hizo tránsito a la cualidad de cosa juzgada por efecto de al ausencia de actividad recursiva en su contra.
Es de resaltar, además, que en la transacción celebrada por las partes solicitaron la homologación del Tribunal y que el expediente no se archivara hasta que constara en actas el cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, observa el Tribunal que el transcurso del tiempo hace surgir una presunción razonable de que el acuerdo de autocomposición fue cumplido satisfactoriamente para ambas partes, por lo cual la permanencia de estas actuaciones en el archivo del Tribunal, no consigue razón de ser y, en lugar de ello, entorpece la fácil organización de las demás causas que sí merecen la atención de este Despacho, todo lo cual será más efectivo una vez se logre la depuración del archivo de este Juzgado de Primera Instancia con múltiples competencias, lo cual pasa primordialmente por declarar la terminación de causas como la presente cuya pendencia ha concluido, como han finalizado también todos las fases de cognición y así lo declarará de seguidas esta Sentenciadora.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: TERMINADO el presente procedimiento de cobro de bolívares incoado por sociedad mercantil Favri Muebles C2, C.A., contra los ciudadanos Rubelis Areika Romero Escudero y José Luis Lares Camaya, antes identificados.
Se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 449, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.298 Lo Certifico, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).





ELUN/yrgf/gmu