REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.176

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por el ciudadano CARLOS JOSE RONDON MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 123.752, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.806.382, del mismo domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 20 de Abril de 2007, acordándose en el referido auto la intimación del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas comprendidas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 90.662.499), suma que comprende los siguientes conceptos: A) La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 552.083) correspondientes a los intereses sobre el saldo deudor calculados desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la presente fecha, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, tal como fue requerido por la parte actora en el libelo, más los que sigan causando hasta el pago total de la obligación; y C) la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 15.110.416), correspondientes a los honorarios profesionales, calculados por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar los recaudos de intimación y desglosar el original de la letra de cambio consignada a los fines de resguardarla en la caja fuerte del Tribunal, previa certificación en actas. En la misma fecha anterior se desglosó la referida letra, y se agregó copia certificada al expediente.

En fecha 03 de Mayo de 2007, el profesional del derecho ciudadano CARLOS JOSE RONDON MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de los recaudos de intimación e indicó la dirección de la parte demandada, asimismo, suministró al alguacil los emolumentos o recursos necesarios para que practicara la intimación.
Posteriormente, el día 15 de Junio de 2007, se libraron los recaudos de intimación quedando intimada la parte demandada el día 13 de Julio de 2007.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: intimada la parte demandada, hecho esto, la parte actora tenía que impulsar la intimación, instando al alguacil a que practicara la intimación, y de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para luego solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 13 de Julio de 2007, es decir, desde el día en que se intimó a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la ciudadana MARLENE COROMOTO MORILLO, contra el ciudadano DIONICIO OBERTO ROMERO VARGAS, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.176. Lo Certifico en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.


ELUN/acrg