REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.883.-

El día seis (6) de Junio de 2011, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por los ciudadanos DIMAS ESTEBEN MONTERO VARGAS y ANGIBEL MONTERO BRACHO, actuando en representación de los ciudadanos CLARILET DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, RICAURTE JOSE MONTERO MONTIEL, DIEGO FRANCISCO MONTERO MONTIEL y NINOSKA CHIQUINQUIRA MONTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.786.485, 15.839.062, 13.878.874, 13.878.860, 16.079.646 y 11.281.617, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DESIREE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 140.629.
Alega en el escrito en cuestión que:
“nuestro difunto padre MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA, quien en vida fuera venezolano, cédula de identidad No. 1.688.860, falleció Ad intestato el día 28 de Mayo del año 2009, según consta de acta presentada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos defunción No. 395, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es el siguiente, cuando se participó el deceso o muerte de nuestro difunto padre ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en el acta de defunción No. 935 el declarante ciudadano Willian Bermeja, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. E81259368 (sic), manifestó ante esa Jefatura Civil que nuestro difunto padre MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA, dejó ocho (8) hijos mencionando a todos nosotros los solicitantes e incluyendo a otra persona de nombre LOUIS GONZALEZ (difunto), siendo la inclusión de este ciudadano en el acta de defunción un hecho falso, por no ser cierto, por no ser la verdad.
Ahora bien lo cierto ciudadano Juez, es que nuestro difunto padre MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA, solo dejó siete (7) hijos herederos que somos nosotros los solicitantes y que no somos ocho (8) hijos como aparece en el acta de defunción sino que somos en total siete (7) hijos.
Es decir la verdad es que solo existen siete (7) hijos herederos y nosotros somos los únicos herederos de nuestro difunto padre y desconocemos los motivos por la cual (sic) se incluyó en el acta de defunción el nombre del ciudadano LOUIS GONZALEZ (difunto) según consta del acta de defunción No. 04, nombre este que seguramente fue incluido en el acta de defunción por ERROR MATERIAL pues esta persona no es hijo de nuestro difunto padre ni heredero de éste.
Hecho este que es cierto y que está corroborado en el documento de DATOS FILIATORIOS expedida en fecha 05 de Mayo del año 2011, que señala expresamente los datos filiatorios de los padres del difunto LOUIS GONZALEZ, quienes son: GONZALO SILVERIO ANTONIO y VILLALOBOS MARIA DE LOS REYES y que señala expresamente el nombre completo del difunto, el cual es LOUIS JOSE VILLALOBOS como su hijo, que evidencia que este difunto no tiene el apellido MONTERO QUE ES EL PRIMERO APELLIDO de nuestro difunto padre, por lo tanto se evidencia que no es hijo de MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA, ni heredero de éste.
(…)
Por todas estas razones de hecho y de derecho es que venimos a solicitar de su digno Tribunal RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL ACTA DE DEFUNCION de nuestro difunto padre MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA para que EXCLUYA DEL Acta de Defunción el nombre del difunto LOUIS GONZALEZ quien fuera incluido por ERROR MATERIAL en el acta de defunción de nuestro difunto padre MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA todo de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)
Solicitud esta que oponemos a la ciudadana VILLALOBOS MARIA DE LOS REYES quien es madre del difunto LOUIS JOSE GONZALEZ VILLALOBOS quien tiene interés en declarar sobre la solicitud formulada por todos nosotros herederos de conformidad con el artículo 768 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil (…).
Solicitamos se cite a la ciudadana VILLALOBOS MARIA DE LOS REYES en el Manzanillo casa sin No. en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se cite al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se elabore el correspondiente edicto (…)”.

En esta primera etapa cognitiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, en ocasión de lo cual observa:
Prescribe el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”

Así mismo, dispone el artículo 773, lo que sigue:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Reproducidas las citadas normativas, quien suscribe está en el deber de enfatizar que la primera de ellas se refiere a errores de forma cuyo procedimiento se ventila diferente a las rectificaciones de errores materiales, contenida en la segunda disposición. En el primer caso (error de forma), el escrito debe interponerse ante un Juez de Primera Instancia de Jurisdicción Civil, debiendo el actor indicar cuál es el error del acta que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Sin lugar a dudas, trata de un error sustancial que debe ser sometido a un procedimiento especial, con el objeto de qué en el iter procesal se le genere la suficiente convicción al Juez de que en efecto el funcionario que levantó el acta de registro civil incurrió en el error merecedor de la procedencia de la rectificación. Dentro de las rigurosidades que exige el legislador está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento- y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la capital de la República emplazando a los interesados. De haber oposición el procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, decisión ésta que es recurrible.
Caso contrario es la sustanciación de los errores materiales cometidos en las actas de registro civil que trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no existe un conflicto de intereses simplemente el solicitante aporta los medios probatorios que considere prudente para que el Jurisdicente determine la existencia o no del error, cuyo conocimiento no corresponde a los Órganos de Instancia sino al Registrador Civil de acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia en fecha quince (15) de Marzo de 2010.
Observa este Tribunal, con asombro, que la parte actora asegura que el error que pretende encuadra en un error material, valga recordar, que el error consiste en la exclusión de uno de los hijos del causante llamado LOUIS GONZALEZ. Pero a su vez, oponen la demanda a la ciudadana VILLALOBOS MARIA DE LOS REYES, o sea, cumple con una de las exigencias del trámite procedimental en las rectificaciones de errores formal insistiendo en que es un error material.
Tal aseveración consigue sustento en párrafos como el que de seguidas se transcriben:
“(…) Por todas estas razones de hecho y de derecho es que venimos a solicitar a su digno Tribunal RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de nuestro padre MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA para que excluya del acta de defunción el nombre del difunto LOUIS GONZALEZ quien fuera incluido por error material (…) Solicitud esta que oponemos a la ciudadana VILLALOBOS MARIA DE LOS REYES quien es madre del difunto LOUIS JOSE VILLALOBOS (…)”.

Quedando clara la marcada diferencia entre ambos errores, el Juez actuando conforme al artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, debe verificar cual es el supuesto error que pretenden corregir de manera que aplique el procedimiento establecido por ley. Generalmente, no comprenden la diferencia entre ambas, o tratan de sorprender la buena fe del Órgano Jurisdiccional pretendiendo solicitar la rectificación de un error de fondo por la vía de jurisdicción voluntaria, subvirtiendo el orden procesal y no sólo eso sino quebrantando las garantías constitucionales de llegar a darle trámite.
En el caso que nos ocupa, los actores quieren rectificar el acta signada con el No. 395, en el sentido de que indica que el causante, ciudadano MANUEL SALVADOR MONTERO PEÑA dejó (8) hijos, quienes llevan por nombre: Manuel Montero (difunto), Dimas Montero Vargas, Louis González (difunto), Ninoska Montero, Ricaurte Montero, Clarilet Montero, Diego Montero y Angibel Montero, cuando lo correcto -según sus dichos- es que son (7) hijos debiendo ser excluido Louis González (difunto).
No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante (a título de ejemplo: la omisión de un número en la cédula de identidad, errores no esenciales), sino de un verdadero cambio en la partida que debe ser sometido a juicio. Recalcando que con la modificación entra en juego un conflicto de intereses que conciernen incluso al orden público teniendo interés el Estado, de allí la importancia de determinar que tipo de error pretenden para ventilarlo por el procedimiento adecuado.
Resulta notorio el deber de este Tribunal de resguardar los derechos del difunto Louis González con el llamado a juicio de aquellas personas (terceros) que guarden intereses, descartando de que realmente no existe afinidad entre éste y el padre de los actores tal como lo alegan los ciudadanos DIMAS ESTEBEN MONTERO VARGAS y ANGIBEL MONTERO BRACHO. No obstante, a lo anterior, no puede desapercibir la confusión que presentan aquellos, con la presentación del escrito en forma de solicitud cuando lo correcto es una demanda al tratarse de un error de fondo, no precisamente como lo quisieron significar de que es un error material. Tal vez, con la intención de abreviar el procedimiento pues en el mismo escrito establecieron las razones por las cuales no había relación filial entre ellos, su padre y el ciudadano Louis González, empero, sería inconstitucional permitir encauzar la causa en forma solicitud (vid: primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia, en fallo No.2403, de fecha 9 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Omissis...
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...
Omissis...
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”.

Incurriría flagrantemente en violación al orden constitucional si admitiera la acción por un procedimiento diferente al legalmente previsto en el caso, las razones: En primer lugar, no existe certeza de la forma en que quisieron pretender la acción pues, por un lado, la refieren como solicitud y por otro solicitan la citación de la ciudadana VILLALOBOS MARIA DE LOS REYES, a lo cual se le advierte que en las solicitudes no existe contención por tanto no es llamado ningún sujeto, y de ser así, ese tipo de solicitudes tampoco es de la competencia de este Tribunal, es decir, le cabe la declaratoria de falta de competencia, por lo que se dijo de que deben ser interpuesta ante el Registrador Principal de la Circunscripción correspondiente; y en segundo lugar, señalan que el error del acta de defunción de su progenitor es material, lo cual es inaceptable siendo que la exclusión del hijo que agregaron demás -según sus alegaciones- altera la esencia del contenido del acta siendo susceptible el procedimiento por la vía jurisdiccional ( procedimiento especial en caso de no haber oposición).
Como corolario de lo transcrito, reitera esta Juzgadora a las partes que en el desconcierto del escrito presentado resulta impropio darle curso cuando no está ajustado a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, pues en caso contrario vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales impuesta por el ordenamiento jurídico, razón por la que, se declara inadmisible el escrito de solicitud, exhortando a las partes y a su asistente judicial a subsumir el caso o la pretensión de acuerdo al procedimiento aplicable por ley. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por los ciudadanos DIMAS ESTEBEN MONTERO VARGAS y ANGIBEL MONTERO BRACHO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CLARILET DEL CARMEN MONTERO MONTIEL, RICAURTE JOSE MONTERO MONTIEL, DIEGO FRANCISCO MONTERO MONTIEL y NINOSKA CHIQUINQUIRA MONTERO BRAVO, antes identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiuno (21) días de Junio de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,
(fdo.) (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.883. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de 2011.
ELUN/az La Secretaria,