REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.765
Motivo: Solicitud de ampliación de Medida Preventiva de Embargo
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS BARALT MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.123, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO sigue en contra de la sociedad de comercio INPARK DRILLING FLUIDOS, S.A. se le da entrada y curso de ley.
Solicitó el apoderado de la parte actora que se extienda la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal mediante resolución No. 366, de fecha 27 de mayo de 2011, sobre los derechos de crédito de los cuales es titular la demandada frente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), tomando en cuenta la existencia de los mismos presupuestos de la vía de causalidad que conllevaron a otorgar la medida preventiva sobre bienes muebles, y ampliarlos a los derechos de crédito para salvaguardar el acceso a la justicia de su representada, dado que la parte demandada ya tiene conocimiento de la medida cautelar decretada, por lo que el periculum in mora crece infinita y exponencialmente ante la probabilidad que la accionada se insolvente, y traspase o ceda dichos créditos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que efectivamente, el día de mayo de 2011, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada en el presente juicio, entiéndase, INPARK DRILLING FLUIDOS, S.A., todo hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 15.029.123,22).
Asimismo, advierte esta Jurisdiscente que el artículo 533 del Código Civil de Venezuela dispone:
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio…” (Énfasis del Tribunal).
En el mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano expone:
“Son bienes muebles, los derechos y obligaciones personales, los Títulos de Deuda Pública, bonos del Tesoro, etc., a menos que sean hipotecarios. Son muebles… los derechos que corresponden por obligaciones de dar o hacer, los de propiedad intelectual…” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, resulta perfectamente viable que en la indicación de los bienes muebles a embargar que haga la parte actora al Juzgado Ejecutor de Medidas que le haya correspondido por distribución practicar la providencia cautelar decretada por este Tribunal, sean incluidos los derechos de crédito de los cuales es titular la demandada frente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), puesto que, tales derechos de crédito también constituyen bienes muebles por determinación de la Ley.
Así las cosas, y en razón de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA NIEGA la solicitud de ampliación de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal mediante resolución No. 366, de fecha 27 de mayo de 2011.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 44.765. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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