REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.575


I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

El día 24 de abril de 2010, inició este proceso por demanda de nulidad de contrato de venta, incoada por la ciudadana MARITZA ROSA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.111.211, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistida en este acto por la profesional del derecho, MIRLEN MARILIN MEDINA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.159, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.809.252 , y del mismo domicilio.

La ciudadana demandante, esbozó la pretensión de la siguiente forma:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que mi cónyuge, ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.809.252, en fecha 16 de mayo de 2008, vendió un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual consta de un apartamento destinado a vivienda principal, con las siguientes dependencias: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) de ellos con su clóset, pasillo de circulación, baño, cocina y lavadero. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con fachada principal; ESTE: con el apartamento 8 del mismo edificio letra A; y OESTE: con el apartamento 8 del mismo edificio letra B; el mismo tiene un área aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (78,9 Mts.2). El apartamento está signado con el Nº 7, ubicado en el piso 3, bloque 15 del edificio letra B identificado con la cédula catastral Nº 05-10940, que forma parte de la urbanización Zapara en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2007, bajo el Nº 11, tomo 27, protocolo primero de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral...
Ahora bien ciudadano Juez, en este mismo acto consigno copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 474, marcada con la letra B, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para darle conocimiento que desde el mes de octubre del año 1982 estoy legalmente casada con el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN, ya antes identificado y que en el año 1986, se celebró contrato de venta a plazos entre el Instituto Nacional de la Vivienda y mi cónyuge, cancelando el monto total del inmueble antes descrito en fecha 28 de junio de 2007, perteneciéndonos el apartamento plenamente y formando parte de la comunidad conyugal, todo de conformidad con el artículo 156 del Código Civil vigente.
Pues bien ciudadano Juez, es el caso, que mi cónyuge, ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN, actuando de mala fe y a mis espaldas, le vendió dicho apartamento a su hermano ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.809.609; actuando este igualmente como comprador de mala fe y más aun se evidencia la forma como actuaron por cuanto el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN hasta los actuales momentos vive en el referido apartamento y conociendo este (STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBÁN) que su hermano y mi persona estamos legalmente casados y este a su vez opta por un crédito ante el Banco Fondo Común, constituyéndose a su vez, en hipoteca de primer grado, a favor de este banco...”

Acompañó la actora a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada del documento de propiedad emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha 28 de Junio de 2008, en la cual se acredita la propiedad del inmueble antes identificado, al ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN. El referido documento se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo 1°.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 474, celebrado en fecha 02 de Octubre de 1982, entre el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN y la ciudadana MARITZA ROSA SULBARÁN PÁEZ.
3. Copia Certificada del documento de venta del ya identificado inmueble, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN y STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBÁN, en fecha 16 de Mayo de 2008, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 20, Protocolo 1°

Posteriormente, el demandado se dio por citado al constar en autos una diligencia suscrita por ambas partes en la cual solicitan la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días.

Vencido el lapso de suspensión, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se limitó a ratificar los documentos que aparecen anexos al escrito de demanda.

II.- Para decidir, el Órgano Jurisdiccional observa:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa este Órgano Jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada:
Falta de cualidad de la parte demandada.
En primer lugar es necesario determinar el alcance y significado del término cualidad o legitimación, para lo cual el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:
“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...” (Énfasis propio)
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

La Jurisprudencia ut supra transcrita, aporta la noción de cualidad, pero adicionalmente establece que la falta de la misma, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil, la cual establece en su artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A primera vista, la norma delega la facultad para alegar la falta de cualidad, sólo al demandado al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, no le falta razón a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho y por lo tanto tiene potestad para declarar la falta de cualidad, por ser una materia estrechamente conexa al orden público.
En el caso en concreto, nos encontramos frente a una demanda por nulidad de venta incoada únicamente contra el vendedor, olvidando la actora, que en este caso estamos en presencia de un litis consorcio, por cuanto es requisito indispensable para que proceda la nulidad, que el comprador haya actuado de mala fe, lo cual implica un concurso con el enajenante, a los fines de burlar al otro cónyuge.
Concatenadamente con lo anterior es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en el cual se establecen los requisitos para que proceda la nulidad de los actos realizados por uno de los cónyuges sin autorización del otro:
“Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Negrillas Nuestras)

Luego de los planteamientos antes realizados, esta Juzgadora considera que la ciudadana MARITZA ROSA SULBARÁN, debió haber interpuesto la demanda no sólo contra el ciudadano JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN, sino que debió haber demandado por igual al comprador, ciudadano STAINLEY ENRIQUE PAZ GALBÁN, lo cual genera una falta de cualidad, por cuanto, era necesario demandar a ambos ciudadanos. Así se decide.
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la falta de cualidad pasiva del ciudadano demandado JOSÉ DONATO PAZ GALBÁN, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana MARITZA ROSA SULBARÁN en su contra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.575. Lo certifico. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). La Secretaria

Abog. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss