REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.164
I
ANTECEDENTES
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MADELAINE BRAVO BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.773, en contra de los ciudadanos GLORIA PACHECO POZUELO y ROBERTO ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.767.233 y 7.795.135 y de igual domicilio.
Expone en su escrito libelar que:
“Nací el día 05 de noviembre de 1976, en la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) hijo de los ciudadanos GLORIA PACHECO POZUELO y ROBERTO ANTONIO ALVARADO, extranjera la primera y venezolano el segundo (…). Pero es el caso ciudadano Juez, que no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, las mismas han resultado infructuosas (…). La carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para mi debida realización en los actos de mi vida civil, por otra parte no he podido continuar mis estudios ni trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad. Invoco así mismo el derecho constitucional de la identificación que debe tener todo ciudadano y obtener sus documentos de identificación (…) Así mismo pido a usted muy respetuosamente ordene la inserción de mi partida de nacimiento en la oficina respectiva todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 y siguientes del Código Civil vigente (…)”.

Junto con el escrito libelar consignó copias de cédulas de identidad, constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedidas por la Jefatura Civil y el Registro Principal, constancia de nacimiento emanada del Departamento de Historias Médicas del hospital Universitario y de Hospitalización.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público para imponerlo de la existencia del proceso y la citación de los demandados, ciudadanos GLORIA PACHECO POZUELO y ROBERTO ANTONIO ALVARADO, antes identificados, previa la publicación de un (1) cartel en un diario de la Capital de conformidad con lo estipulado en el artículo 458 del Código Civil y 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Consta diligencia del día dos (2) de Febrero de 2006, suscrita por la representación judicial de los demandados, ciudadana FABIOLA MARIA FONSECA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.293, en la cual indicó que se daba por citada en el presente juicio, por lo que a partir de esa fecha los demandados se encuentran a derecho, según se evidencia de poder apud acta conferido en esa misma fecha, que corre inserto al folio 22 y su reverso.
En tiempo hábil, valga decir, el dieciséis (16) de Febrero de 2011, acudió la referida apoderada judicial, presentando escrito en el que contestó la demanda incoada en contra de sus poderdantes, arguyendo lo que sigue: “son ciertos los hechos narrados así como el derecho invocados por la parte demandante en el libelo de la demanda y reconocemos que Roberto Antonio Pacheco es nuestro hijo tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda”.
Previa solicitud de la apoderada actora el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio en la presente causa, la cual quedaría abierta una vez conste en actas su práctica, siguiendo lo pautado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Así, se evidencia que el día veinticuatro (24) de Enero de 2007, quedó notificado, cuya exposición fue agregada al día siguiente por la secretaria del Juzgado.
En consecuencia, en fecha treinta (31) del referido mes y año, la apoderada actora presentó escrito de promoción de medios de pruebas en el que invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificó los siguientes documentos:
1. Constancia de hospitalización de la ciudadana GLORIA PACHECO POZUELO, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, el día veintisiete (27) de Abril de 2004.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedidas, una por la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y la otra, por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Zulia, en cuyos contenidos se hace constar que en los libros de registro civil de nacimiento llevados por esos Despachos durante el año 1976, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano ROBERTO ANTONIO PACHECO.
Admitido los medios probatorios en auto de la misma fecha de promoción, este Tribunal ordenó apreciarlos en la sentencia definitiva. Por otro lado, en fecha siete (7) de Marzo de 2007, en uso del poder facultativo que le confiere el ordinal 2° del artículo 514 del Texto Adjetivo, dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó oficiar al Departamento de Historias Médicas, Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a fin de verificar su contenido, firma y sello, constancia expedida el día veintisiete (27) de Abril de 2004, resultas consignadas el día veinticuatro (24) de Mayo de 2011.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 458 del Código Civil, reza:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba (…)”.


Asimismo, el artículo 238 ejusdem, establece:
“(…) Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (…)”.

De la interpretación aplicada a los dispositivos legales transcrito, lógicamente infiere este Órgano Jurisdiccional que los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida, la procedencia de tal acción se basa en los siguientes supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de rectificación de actas de nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
Resulta obvio que el actor interpone la presente demanda de inserción de acta de nacimiento al amparo del artículo 458 del Código Civil con el objeto de que le sea inserta su acta de nacimiento en los libros de registro civil llevados por la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada, así que debe esta Sentenciadora en base a los hechos y pruebas aportados a las actas determinar si en efecto es viable la procedencia de la acción, es decir, si realmente tiene cabida ordenar la inserción del acta de nacimiento.
Al entrar a analizar el único escrito de promoción de medios probatorios presentado por la apoderada actora observa que solicitó la “apreciación del mérito favorable de autos”, a lo cual se le advierte que tal solicitud no implica un medio de prueba per se, sino que una vez que conste en actas los documentos sin importar quien los haya consignado se aplica el principio de adquisición procesal o de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano ergo el Juez está obligado de oficio a valorarlos en atención del principio de exhaustividad.
Respecto a las constancias de inexistencia del acta de nacimiento del ciudadano ROBERTO ANTONIO PACHECO, expedidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, este Tribunal establece que por tratarse de actos emanados de funcionarios competentes adscritos a la administración pública refieren a documentos públicos de carácter administrativos cuyas declaraciones gozan de una presunción de autenticidad, legitimidad y certeza desvirtuables únicamente mediante prueba en contrario. Indudablemente la regulación del medio de ataque de los documentos en cuestión radica en la tacha bien por la vía principal o incidental, regulado a partir del artículo 438 del texto procesal civil, o cualquier otro medio orientado en ese sentido.
Ahora bien, en el presente caso, la contraparte no opuso medio de ataque alguno que desvirtuara la presunción de veracidad que acompaña a los referidos instrumentos, razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la omisión de la inserción del acta de nacimiento del actor en los libros de registros de acta de nacimiento de la jurisdicción respectiva. Así se decide.
Es importante destacar que en actas riela una constancia de nacimiento expedida en fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expresa que el ciudadano ROBERTO ANTONIO PACHECO, nació el día cinco (5) de noviembre de 1976, en la Jurisdicción de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo tenor dice lo que se transcribe de seguidas:
“Se hace constar que la paciente que dijo llamarse PACHECO POZUELO, GLORIA BEATRIZ de 27 años, ingresó en el Departamento Obstétrico (Maternidad “Dr. Armando Castillo Plaza”) de este Hospital, el día 05-11-76 bajo el número de historia: 07 75 96 y egresó con el siguiente diagnóstico: PARTO EUTOCICO, Recién nacido: Vivo: Si, Muerto _____, Sexo: VARON, Hora: 3:05 am, Fecha: 05-11-76.
Constancia que se expide a petición de parte interesada en sustitución de la Tarjeta de Nacimiento original extraviada, en Maracaibo a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO”.

Ocurre que la veracidad de los datos aportados en el referido instrumento fue constatada mediante comunicación fechada el día once (11) de Mayo de 2011, emitida por la Jefa de División de Obstetricia y Ginecología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, dando respuesta a lo requerido en auto para mejor proveer dictado por este Tribunal el día once (11) de Julio de 2008. Sin duda, por versar sobre un documento público de carácter administrativo que no fue atacado, hace plena fe entre las partes y respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones a que se contrae el mismo.
No obstante, a la anterior declaratoria, esta Jurisdicente observa con preocupación que el actor no impulsó la rigurosa actividad probatoria que debe seguirse en este tipo de trámite procedimental, en el que juega interés el orden público y que por ende el Estado debe velar de que efectivamente es procedente la posesión de estado que se reclama. Como se dijo antes, conviene a la parte interesada convencer al Juez de que ciertamente le asiste la posesión de estado, ¿En que sentido?, de que nació el día, la hora, fecha y lugar que alega, de que los ciudadanos contra quienes obra la acción son naturales de Venezuela, que existe con ellos una filiación y el por qué aquellos en su debida oportunidad no registraron el nacimiento ante los órganos respectivos. A falta del acta de nacimiento del actor por causas inimputables a él no le debe bastar con demostrar la supuesta fecha en que ocurrió el nacimiento, por el contrario está obligado a comprobar la relación filial que guarda con los demandados - sus progenitores- por medio de otras pruebas que reúnan garantía (acta de matrimonio, de nacimiento de los padres, constancia o fe de bautismo y otros) recordando que el fallo que dilucide la controversia involucra un cambio en la posesión de estado -en caso de ser procedente- y una vez inserta en el Registro Civil hará las veces de acta de nacimiento, por ello el Tribunal actúa con cautela.
Dentro de las normativas que rige la materia se encuentra el artículo 505 del Código Civil, que prescribe:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera de juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Por remisión del artículo 458 del Código Civil se aplica lo dispuesto en la citada normativa, la cual impone al interesado que en estos casos la prueba de posesión de estado no es suficiente con la presentación del justificativo de testigo evacuado ante un funcionario autorizado para darle fe pública (notario), ya que en el argot jurídico para que ese medio de prueba preconstituido surta efectos probatorios requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, a través del testimonio de los deponentes, a fin de ejercer la contraparte el control de la prueba si fuere necesario.
Pese a que la norma incita al justiciable a consignar justificativo de testigo de modo tal de que en concatenación con los otros medios probatorios promovidos los atestiguados acrediten los hechos que conllevan a demostrar la indubitable posesión de estado como por ejemplo la filiación, el lugar de nacimiento, su fecha, domicilio de los padres en aquel entonces, domicilio o residencia actual si vivieren y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. En el caso que nos ocupa, las actas del expediente carecen del referido instrumento pues no fue consignado ni junto al escrito libelar ni en el lapso de promoción de pruebas, situación que desfavorece al actor, por cuanto no se tiene certeza de la veracidad de los datos alegados aún cuando la constancia de nacimiento coincide con las fechas y datos invocados en el libelo de la demanda.
Por otro lado, establece el actor que sus progenitores, uno es de origen extranjero (madre) y el otro venezolano (padre), sin embargo, nada generó para demostrar su aseveración, aunque para los interesados resulte baladí, este Tribunal es del criterio de que la nacionalidad, el estado civil en el que se encontraban aquellos va a depender en gran medida las circunstancias del nacimiento del actor, ciudadano ROBERTO ANTONIO PACHECO, por lo cual, resultaba indispensable probar más allá de las constancias de nacimiento del centro hospitalario. Pues donde queda la comprobación de que el demandante es hijo de los ciudadanos GLORIA PACHECO POZUELO y ROBERTO ANTONIO ALVARADO?.
Concluye esta Jurisdicente que el actor debió procurar mayores elementos de convicción, sin conformarse con que de la referida constancia de acta de nacimiento se indicare la fecha, lugar y hora del nacimiento- que concordaban con los datos suyos - lo cual lleva a este Tribunal a conjeturar de que a su juicio estos bastaban para la declaratoria con lugar de la acción. De allí que, se le insiste en recalcar a la parte material que para suplir el acta de nacimiento que fue omitida en los libros de registro civil respectivo por la falta de los supuestos progenitores, les compete consignar medios de prueba que den certeza de los hechos de su posesión de estado a fin de proceder a la inserción del acta.
Pero como en este asunto la Juzgadora en uso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinó que no existen suficientes pruebas que cubran los extremos exigidos en la materia está obligada a declarar sin lugar la acción intentada, tal cual será expresado de manera expresa, positiva y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PACHECO en contra de los ciudadanos GLORIA PACHECO POZUELO y ROBERTO ANTONIO ALVARADO, ya identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio de dos mil once (2011).Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.40.164. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinte (20) de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán





ELUN/az