REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. _________
Recibido el anterior expediente de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada y el curso de ley. Hágase la anotación en el libro respectivo.
Del memorial se observa que la de autos es una demanda de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Fredy Steve Andrade Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.229.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Asunción José Gutiérrez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.846, ejercido en contra de la ciudadana Rubiela Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.073.317, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En ese mismo memorial, el presunto agraviado:
Alegó:
Que comenzó su actividad como trabajador no dependiente desde el mes de agosto de 2009, ocupando legítimamente cuatro (4) puestos ubicados en un espacio de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 m) y una mesa metálica de dos metros (2 m) por un metro (1 m), con depósito, según contrato verbal que celebró con la ciudadana Rubiela Castillo.
Que esos puestos y la mesa están ubicados en el Centro Comercial San Felipe, en el pasillo entero, diagonal a la Zapatería Nataly, Segunda Etapa, portal 3, de esta ciudad del Maracaibo del Estado Zulia.
Que luego, el 20 de abril de 2010, celebró contrato escrito el cual se ha venido prorrogando automáticamente.
Que ha venido desempeñando esa actividad como comerciante normalmente, con habitualidad, de manera pública y siempre ajustado a las buenas costumbres y a la ley.
Denunció:
Que el 19 de mayo de 2011, se presentó al sitio de su trabajo la ciudadana Rubiela Castillo, acompañada de sus hijas y otras personas desconocidas, con intención de violentar su sitio de trabajo, agrediéndole verbal y físicamente; impidiéndole instalarse en su área de labores para ejercer su derecho al trabajo y obtener su ingreso diario necesario para satisfacer necesidades personales y familiares.
Que debido a esa situación de violencia, se vio obligado a acudir a la Intendencia de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, a cuya instancia se negó a comparecer la presunta agraviante.
Que la presunta agraviante se ha negado a recibirle los pagos de los cánones de arrendamiento por los puestos y las mesas alquiladas, situación que lo motivó a acudir a los Tribunales de Municipio a iniciar un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, todo lo cual dice constar en el expediente número C-07-2011, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que esa actitud de violencia ha sido mantenida por la presunta agraviante, aun luego de haberla denunciado en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, instancia que emitió un oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial Bolívar, para que ese departamento le instalara en su puesto de trabajo y le brindara la debida protección.
Que la actitud de la demandada, viola las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos respectivamente al derecho al trabajo, el trabajo como hecho social susceptible de protección por parte del Estado y el derecho a un salario digno y suficiente.
Pidió:
Que se decrete mandamiento de amparo constitucional que ordene a la ciudadana Rubiela Castillo que le permita ejercer su derecho a trabajar como trabajador no dependiente en los puestos y la mesa antes descritos. Que se admita la presente acción, sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Propuesta la presente acción primigeniamente ante los Tribunales Laborales, correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada por auto de fecha 3 de junio de 2011. Ese mismo Tribunal, por resolución de fecha 8 de junio de 2011, se declaró incompetente para su tramitación, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil, correspondiéndole su conocimiento en sede constitucional a la Sentenciadora que con tal carácter suscribe este fallo, para lo cual se pronuncia primariamente sobre su competencia, en orden a lo cual observa:
La competencia en materia de amparo constitucional, se encuentra determinada por el criterio de afinidad al derecho o garantía infringido o amenazado de serlo, tocando en todo caso su conocimiento al Tribunal de primera Instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia la infracción de su derecho al trabajo. No obstante, de la lectura de la supuesta situación jurídica infringida, se aprecia que la relación que une al quejoso con la presunta agraviante, es de naturaleza mercantil (contrato de alquiler) y no un vínculo laboral. Asimismo, se percata este Tribunal que la situación presuntamente lesiva, amenaza más el derecho al libre ejercicio de la actividad económica que el del trabajo, por lo que efectivamente se trata de una amparo de materia mercantil para el cual afirma su competencia este Juzgado de Primera Instancia que, además, es Juez de Comercio del lugar en el que ocurrieron los hechos y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal, se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, advirtiendo al efecto cuanto sigue:
Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuanto sigue:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado agregado).

Con apego a las causales anteriormente establecidas, debe este Tribunal hacer un ejercicio de subsunción, a los fines de determinar si alguna de ellas obstruye la admisión de la presente acción, observando al respecto que la causal 5, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha logrado explicar cuál es el verdadero contenido y alcance de la norma. En efecto, en un fallo de reciente data, dilatada relación, pero de contenido pedagógico, señala lo que de seguidas se copia:
“En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, efectivamente, la representación judicial no agotó el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la supuesta agraviada, en su demanda de amparo, pretendió la justificación de la escogencia del amparo como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató lesionada cuando sostuvo que la causa se encontraba en estado de ejecución y, además, en que “…no existe otro medio procesal breve y eficaz que paralice la ilegal ejecución que ha tratado de ejecutar el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua a objeto de dar cumplimiento a su írrita Sentencia dictada (…) ya que dicho Juzgado en los actuales momentos se encuentra tratando de Ejecutar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de (su) representada y no existe como manifest(ó) anteriormente otra vía procesal breve y sumaria que permita impedir dichas ejecuciones”; argumentos éstos que no constituyen razones suficientes y valederas para la justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.” (Sentencia Nº 200, de fecha 9 de Abril de 2010).

En la misma fecha anterior, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal dictó un fallo, el Nº 201, del cual se evidencia que si bien el anterior criterio no ha tenido un carácter pacífico, la posición que ha prevalecido ha logrado ser reiterativa en los últimos tiempos, manifestándose en esta sentencia cuya parte pertinente conviene citar:
“…[E]l artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.”

Este Tribunal observa que el carácter tuitivo pero extraordinario de la acción de amparo, así como la entidad del objeto que se propone proteger, imponen la necesidad que la misma sólo se admita en los casos en los que el ordenamiento jurídico no brinde un mecanismo eficaz e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en caso de que existiera ese mecanismo que ha de ser de naturaleza judicial, o de que el querellante no lograre justificar que el mismo no es idóneo para la tutela que se pretende, el amparo deviene inadmisible por conducto del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sub judice, la parte presuntamente agraviada sostiene que contrató con la ciudadana Rubiela Castillo, primero verbalmente y luego por escrito de forma privada, el alquiler de un puesto de venta de mercancía en el casco central, específicamente en el Centro Comercial San Felipe, en el pasillo entero, diagonal a la Zapatería Nataly, Segunda Etapa, portal 3, de esta ciudad del Maracaibo del Estado Zulia.
Observa el Tribunal que en tal evento no existe derecho constitucional alguno tutelable por el amparo, que como antes se apuntó, está dirigido a la salvaguarda de prerrogativas y garantías constitucionales, cuando tal fin no se logre por conducto de otro remedio judicial idóneo y preexistente. Para el supuesto planteado por el quejoso, el Tribunal advierte que es factible que éste intente un cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ejemplo, que satisfaga su pretensión de uso del inmueble en el que adelanta su actividad económica, si es acaso que hubiera lugar a ella; solicitud procesal que encuentra cabida por los trámites del juicio breve preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, que permite la apertura de un contradictorio pleno, en el cual se practiquen con rigor los medios probatorios concernientes a la demostración de los hechos alegados, objetivo para el cual el amparo, no resulta.
También observa el Tribunal que frente a la amenaza de desalojo en la posesión de las mesas detentadas por el quejoso, el ordenamiento jurídico venezolano ofrece un remedio judicial idóneo, como lo es el interdicto de amparo o querella por perturbación, para el caso de que sean ciertas las afirmaciones del presunto agraviado sobre la posesión legítima que sobe esas mesas ejerce. Pero como en alguna otra oportunidad, quiere nuevamente este Tribunal, sin embargo, dejar establecido que la anterior declaración no prejuzga sobre la legalidad de la instalación de “mesas” en las áreas públicas de circulación peatonal en el centro de la ciudad de Maracaibo, siendo éste un punto de estudio, en todo caso, del Tribunal al cual corresponda conocer de la eventual querella interdictal.
Por último, el Tribunal aprecia que si la actitud de la ciudadana Rubiela Castillo ha sido agresiva, arremetiendo no sólo contra su integridad sicológica, sino también contra su personalidad, existe una vía idónea para evitar esas agresiones físicas, que no es el amparo. Tal vía se abre en la competencia penal, bien a través de la querella calificada de parte, si el delito no es perseguible de oficio, o bien mediante la interposición de una denuncia en el Ministerio Público, dependiendo de la entidad de la lesión o de la verificación de la amenaza; todos ellos remedios preexistentes que cierran al quejoso de autos la vía de amparo, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la ley que regula la materia.
Visto que cada una de las denuncias formuladas por la parte actora en amparo, puede satisfacerse con un remedio preexistente distinto a la acción de tutela, y visto también que el amparo es un medio judicial extraordinario que sólo resulta admisible para los casos en los que el ordenamiento jurídico no provea de otra solución, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción deviene inadmisible y así de decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Fredy Steve Andrade Pérez, en contra de la ciudadana Rubiela Castillo, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. _________, lo certifico, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. La Secretaria,


ELUN/yrgf