REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.866
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el escrito de medida que antecede, presentado por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.724, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.) y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A. (COMPROMAR), se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso prudencialmente calculadas o, por el monto de la cantidad líquida más las costas, si se trata de cantidades de dinero.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Énfasis del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en tres (3) facturas aceptadas que rielan en los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, las cuales adicionalmente se encuentran particularizadas en tres (3) documentos de cesión de créditos que fueron suscritos tanto por la parte actora, como por una de las codemandadas, específicamente por la sociedad de mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A. (COMPROMAR), los cuales rielan en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la pieza principal. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora procede a decretar la medida cautelar solicitada, no sin antes resaltar, que la apoderada de la parte demandante solicitó que se decrete medida preventiva de embargo “…por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso prudencialmente calculadas o, por el monto de la cantidad líquida más las costas, si se trata de cantidades de dinero”, observando esta Jurisdiscente, que al sumar las cantidades demandadas con las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en el decreto intimatorio, el resultado que tenemos es el monto intimado, entiéndase, UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.137.792,78).
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas en el presente juicio, entiéndase, sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE, C.A. (ADELCA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 46-A, Registro de Información Fiscal No. J-31076007-1, y sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MARINOS, C.A. (COMPROMAR), inscrita igualmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 2005, bajo el No. 50, Tomo 23-A, Registro de Información Fiscal No. J-31304589-6, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 2.088.953,45), suma que comprende el doble del capital, los intereses moratorios e intereses compensatorios adeudados, y los honorarios profesionales de la apoderada de la parte actora, que fueron prudencialmente calculados en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, la ejecución será hasta cubrir el monto intimado, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 1.137.792,78), la cual deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.866. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Junio de dos mil once (2011). La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
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