REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.754
La presente demanda de PENSIÓN ALIMENTARIA fue interpuesta por la ciudadana YUJEIL CHIQUINQUIRA GUERRERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho IVONNE ESCORCIA CATALAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.105, en contra del ciudadano OLIVER GUILLERMO PASQUEL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.533.337 y de igual domicilio.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Antes de que el alguacil natural practicare la citación, el día veintiocho (28) de Febrero del referido año, compareció el ciudadano OLIVER GUILLERMO PASQUEL PALMA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.575, suscribiendo acto diligenciatorio, por medio del cual se dio por citado, desde esa fecha se encuentra a derecho.
Paralelamente, previa solicitud de la actora este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades que por concepto de salario, fideicomiso, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, fondo de ahorro, ahorro habitacional y cualquier otra cantidad que pudiera percibir en su condición de docente ordinario regular adscrito al Núcleo Costa Oriental del Lago, Programa de Ingeniería de la Universidad del Zulia y trabajador de la sociedades mercantil PDVSA e INSUPACA.
En tiempo hábil, el demandado presentó escrito de contestación, con la debida asistencia judicial, en el cual negó, rechazó y contradijo los términos expuestos en el escrito libelar. A su vez, requirió al Tribunal desestimara por improcedente la medida preventiva de embargo decretada sobre los beneficios percibidos en su condición de Trabajador en la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela y La Universidad del Zulia. Así mismo, refutó cada uno de los conceptos reclamados por la actora, especificando el concepto y las cantidades por el cual asegura que si le hacía entrega.
Llegado el lapso de promoción de pruebas la apoderada del demandado, ciudadana MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió oficiar a la sociedad mercantil Directv y Amezulia, igualmente, a la Universidad Cecilio Acosta, y al Banco Occidental de Descuento, Mercantil y Provincial, medio probatorio que le fue admitido para ser valorado en la sentencia definitiva.
Ahora bien, que en fecha treinta (30) de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio IVONNE ESCORCIA CATALAN, representante judicial de la actora, consignó diligencia en la cual expuso que estaba de acuerdo con el ofrecimiento formulado por el demandado en el acto de contestación de la demanda, requiriendo la homologación del acto. Ante la declaratoria, el día cinco (5) de Mayo del referido año, la apoderada del demandado, MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, manifestó su consentimiento, requiriendo de igual forma la homologación del acto y la suspensión de la medida cautelar decretada en contra de su poderdante.
Observa quien suscribe que no existe impedimento alguno para declarar procedente el convenimiento arribado, por el contrario, la apoderada actora se encuentra facultada para ese acto, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha diez (10) de Diciembre de 2010; en esos mismos términos se encuentra autorizada la apoderada del demandado bajo poder apud acta conferido en fecha dos (2) de Marzo de 2011, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento del pedimento relativo a la medida cautelar, este Tribunal suspende la misma, ordenando oficiar a las sociedades mercantiles respectivas. Con respecto a la entrega de las cantidades de dinero se resolverá en auto por separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az
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