REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.580

El día veintiséis (26) de Marzo de 2004 fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LUCY MARINA MORANTES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.040, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS GERARDO BOSCAN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.466, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.801.627 y de igual domicilio.
Expone que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1979 contrajo matrimonio civil con el demandado, procreando durante esa relación conyugal (4) hijos, cuyo vínculo quedó disuelto en sentencia de fecha nueve (09) de Enero de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Adicionalmente aduce que en la unión matrimonial el patrimonio forjado estaba compuesto por (2) inmuebles: El primero ubicado en el sector Nueva Vía, calle 89- B, signado con el número 19 D-23; y el segundo, también ubicado en el sector Nueva Vía, calle 89- B, signado con el número 19 D-27, ambos se encuentran descritos con mayor precisión en el libelo de la demanda.
No obstante, en la oportunidad de incoar la solicitud de divorcio 185 A, nada se mencionó con respecto a los referidos bienes ya que el abogado asistente quien era de confianza del cónyuge le recomendó excluir la liquidación y partición de los mismos, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Manifiesta con preocupación que los inmuebles se encuentran registrados a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL RINCON, circunstancia que le afecta siendo que sobre ellos recae su derecho de propiedad, específicamente el cincuenta por ciento (50 %) de la comunidad conyugal.
Sin contar que desde hace un determinado momento -según sus dichos- había sido víctima de amenazas en el sentido de que su ex -consorte le decía que vendería los bienes inmuebles prescindiéndola de sus ganancias. Antes bien, resalta que ellos son objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en un juicio de pensión alimentaria, en aras de proteger a su menor hija, quien lleva por nombre VALERIN VANESSA PIMENTEL MORANTES. Pese que la medida se encontraba vigente la adolescente estaría próxima a adquirir la mayoridad por lo que una vez suspendidas no existiría impedimentos para traspasar, vender o enajenar.
El hecho de que dejaría de percibir los cánones de arrendamiento provenientes del alquiler de uno de esos inmuebles, dinero con el cual sufraga los gastos generados del hogar que sostiene con sus hijos, aunado a que carecía de un trabajo llevaron a la actora a acudir ante este Órgano Jurisdiccional para demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en apoyo a lo prescrito en los artículos 148, 149, 156 ordinal 1° y 768 del Código Civil.
Por auto de fecha dos (2) de Abril de 2004, se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para ejercer su constitucional derecho a la defensa. Consta que la citación personal se practicó el día diecinueve (19) de Mayo del referido año, agregado el recibo al día siguiente.
En el tiempo hábil, el ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL RINCON, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.802, presentó escrito fechado el diecisiete (17) de junio de 2004, en el cual indicó: Que negaba, rechaza y contradecía los términos expuestos en la demanda por considerarlos temerarios y groseros. Arguyendo que desde hacía cinco (5) años de la separación, la actora poseía el inmueble que pretende del cual percibe beneficios a través de un contrato de arrendamiento. Situación que a su juicio no podría ocurrir por pesar sobre el bien una medida de prohibición de enajenar y gravar, requiriendo una inspección judicial a este Tribunal a fin de constatar la existencia del contrato de alquiler.
Asegura que desde que fue notificado de la sentencia de divorcio, valga decir, el día diez (10) de Enero de 1995, no sintió interés en acordar la liquidación ya que desde que se verificó la ruptura matrimonial no tenía comunicación ni con ella ni con los hijos quienes se encontraban en su contra motivado por su ex -consorte. Sin embargo, para evitar conflictos con la ciudadana LUCY MARINA MORANTES ALVAREZ, se ampara en los artículos 173, 148 y 149 del Código Civil, a fin de que se resuelva la controversia.
Observó este Tribunal que la parte demandada no hizo oposición, ni discutió sobre el carácter o cuota además de que la demandada se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acreditaba la existencia de la comunidad conyugal, por lo que, procedió de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente al auto fechado el veintiocho (28) de Junio de 2004 para llevar a cabo la designación del partidor. Auto que, quedó reeditado por cuanto se le incluyó la hora que se llevaría a cabo, a las horas de la mañana diez (10:00 a.m.). Llegada la oportunidad, el Tribunal designó partidor, a la persona de OCTAVIO VILLALOBOS, ordenando su emplazamiento dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, sin la comparecencia al acto de la parte material.
El día siete (7) de Junio de 2011, acudieron ante este Tribunal, los ciudadanos LUCY MARINA MORANTES ALVAREZ y JOSE GREGORIO PIMENTEL RINCON, asistidos por el profesional del derecho LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.643, presentando escrito del cual se evidencia que recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, al convenir la adjudicación de los bienes disputados. De seguidas se refiere los términos en que quedó plasmado el escrito:
“PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL RINCON, le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LUCY MARINA MORANTES ALVAREZ, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble compuesto por una (01) casa de habitación y su terreno propio signada con el No. 19 D-27 de la calle 89 B (anteriormente llamada Belloso) del Sector Nueva Vía en Jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…). SEGUNDO: La ciudadana LUCY MARINA MORANTES ALVAREZ le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO PIMENTEL RINCON, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el inmueble compuesto por una (01) casa de habitación y su terreno propio signada con el No. 19 D-23 de la calle 89 B (anteriormente llamada Belloso) del Sector Nueva Vía en Jurisdicción del antiguo municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (…).

Igualmente, indicaron que una vez adjudicados lo bienes descritos resultado del acuerdo convencional arribado, requieran al Tribunal suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre los inmuebles, decretada en fecha treinta (30) de abril de 2004 y participada a la oficina registral correspondiente según oficio No. 640.
Como quiera que en actas rielan insertos los documentos de propiedad de los bienes inmuebles que acreditan ese derecho al demandado y encontrándose debidamente asistidos por abogado de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento del pedimento relativo a la medida cautelar, este Tribunal suspende las mismas, ordenando oficiar a la oficina registral. Asimismo, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la diligencia de fecha siete (7) de Junio de 2011, del auto que la provee y del presente fallo, para lo cual se les insta a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.39.580. LO CERTIFICO, Maracaibo, dieciséis (16) de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az