REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 43.970
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SANDRA COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.788.857, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.993, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano OSWALDO JOSÉ CARDONA CENTENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.079.137, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 15 de Agosto de 1986, ante el Prefecto del Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de la referida unión procrearon dos (02) hijas de nombres NINA SORELYS y SORANGEL SAYURI CARDONA MÉNDEZ, actualmente mayores de edad. Expresó que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azúl, Calle 104, No. 44-90, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde los primeros años de unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales, pero que esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre fue con ella, se comenzó a comportar nada amable, disgustándole y peleando por todo; situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que a mediados de Enero de 1994, sin darle ningún tipo de explicación, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándola en el más total y completo abandono, tanto espiritual como económico. Manifestó que han sido múltiples las veces que le ha pedido al referido ciudadano que vuelva al hogar conyugal, pero que ha sido en vano y que ahora desconoce su paradero.
Se admitió la demanda en fecha 23 de Enero de 2009, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 15 de Febrero de 2009, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 08 y 12 de Mayo de 2009, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 23 de Mayo de 2009.
El día 02 de Julio de 2009, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano OSWALDO JOSÉ CARDONA CENTENO, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel Júnior Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.700, quien fue notificado el día 08 de Julio de 2009 y el día 13 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 18 de Enero de 2010, el defensor Ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efecto los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 26 de Julio de 2010, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como también la del Defensor Ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo la actora promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor Ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos CARDONA/MÉNDEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ LAGUNA GARCÍUA, ENILEIDA MARÍA MARÍN MARÍN y NESTOR ALFREDO URDANETA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.150.430, 4.748.645 y 5.170.757 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y los dos últimos de los nombrados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos CARDONA/MÉNDEZ, que contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 1986, que ellos procrearon dos (02) hijas; que tienen mas de quince (15) años sin ver al señor Oswaldo Cardona desde que se marchó del hogar conyugal, que hasta la fecha no ha regresado.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surge a juicio de este Sentenciadora los elementos que tipifican la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el cónyuge demandado no enervó la pretensión del actor, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos alegados por ella, aun y cuando su defensor Ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana SANDRA COROMOTO MÉNDEZ debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SANDRA COROMOTO MÉNDEZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ CARDONA CENTENO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 15 de Agosto de 1986, ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 690.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,
Gmu
Abg. Militza Hernández Cubillán
|