REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº _______
Motivo: Cobro de Bolívares (Inhibición)
Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se les da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.645.758, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) incoara la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio 1943, bajo Nº 82, folios del 321 al 322, y con reforma de su contrato social según consta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 20 de marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 04 de abril de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 9-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA), domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, siendo reformados según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de abril de 1996, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 67-A, y luego modificada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09 de septiembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 52, Tomo 47-A.
La diligencia mediante la cual el ciudadano Juez reconoce estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, se fundamentó en los próximos argumentos:
Que ese Juzgador se inhibe de seguir conociendo de la causa contentiva del juicio por vía intimatoria de cobro de bolívares que sigue la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), en contra de la sociedad mercantil CONS-TRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).
Que se encuentra incurso en la causal cuarta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que su hijo, FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.830.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.798, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funge como coapoderado de la parte actora, sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA).
Que dicha representación se desprende del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del día 12 de noviembre de 2010.
Que dicho poder acredita conjuntamente a su hijo y a los abogados Magda Martínez Villarroel, Fergus Walshe Belloso, Evangelista León Pirela y Gerardo Virla.
Que esa inhibición obra en contra de las partes que integran la relación procesal.
Antes del juzgamiento, el Tribunal advierte que la exigencia que trae la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se halla referida a la indicación precisa de la parte contra la cual obra el impedimento, es decir, aquella cuyos intereses se verían afectados ilegítimamente si el juez en el que se conozca una causal de recusación, continúa conociendo de la causa; afectación que puede surgir, como eventualmente ocurriría en el caso de autos, del hecho de que por ser el pariente consanguíneo de uno de los apoderados judiciales de la parte actora, favorecería a ella en perjuicio indebido de la parte demandada. Admite el Tribunal que puede darse el caso de que la inhabilidad para conocer obre en contra de todos los que conforman los sujetos procesales en un juicio, pero no ocurre así en el presente caso, en el que, por el contrario, la relación filial entre el Juez de la causa y el representante de la parte actora, sólo puede obrar en contra de la parte demandada, con quien guarda una relación antagónica aquélla parte. Por ello, yerra el inhibido al estimar que su impdimento obra en contra de las partes que integran la relación procesal; realmente sólo afecta negativamente a una de ellas: a la parte demandada, pues por la naturaleza de la causal aportada, la decisión eventualmente abría de influir de manera positiva en la pretensión postulada.
Aclarado lo anterior, se advierte que una vez transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición (en los términos expuesto en el párrafo anterior), no manifestó su intención de que el inhibido continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:
Citado por el inhibido, dispone el artículo 82, en su numeral 4°, lo que a continuación se copia:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Al respecto, el Tribunal observa que el concepto de parte en el proceso civil venezolano, tiene una doble bis: la parte material, titular del derecho material controvertido, del derecho subjetivo, del interés personal, legítimo y directo o del simple interés; y la parte formal, que es la representación en juicio de aquélla parte material, y que técnicamente no tiene interés material en el juicio, sino que al representar los intereses de la parte material, es de su conveniencia que esa parte resulte victoriosa en la contienda judicial, lo cual redundará en la garantía de sus honorarios, que no significa que igualmente si no logra la victoria, no tenga derecho a los honorarios por el trabajo realizado. Sin embargo, sea parte material o sea parte formal, lo cierto es que ambas son partes del proceso.
De allí que estime esta Juzgadora, que la causal que se aplica de mejor manera al caso de especie, es la del ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que con el encabezamiento antes citado, dispone:
“1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”
Según esa disposición, y con vista al principio ubi lex non distiguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse), las partes a que se refieren las líneas iniciales del ordinal, son las materiales y las formales. De allí que el vínculo que se establece entre el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA y FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, es un vínculo afectivo paternal que se encuentra en el ordinal 1° del artículo 82 ejusdem, y no en el ordinal 4°. En todo caso, es cierto que existe un impedimento para conocer de la causa de parte del juez FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, como progenitor del abogado de la parte actora, condición que se releva de prueba por gozar el prenombrado magistrado, de fe pública.
Es impedimento encontrado por este Tribunal, a los fines de resolver esta incidencia, se adminicula con la norma contenida en el artículo 84 ejusdem, que impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Efectivamente, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez de la causa, al verse incurso en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.
Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en su condición de Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo de la causa en la cual su hijo, el ciudadano FERNANDO DAVID ATENCIO MARTÍNEZ, actúa en representación de la demandante sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA). Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano FERNANDO JOSÉ ATENCIO BARBOZA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) incoara la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), contra la sociedad mercantil CONS-TRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La…/
/…Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el Nº _________. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.875, lo Certifico, en Maracaibo a los diez (10) días de junio de 2011. La Secretaria,
ELUN/yrgf
|