REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.510

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los profesionales del derecho ISMAEL DE JESUS ESCARAY BARROSO y NELSON AÑEZ BOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.229 y 4.947 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARGARITA PAREDES DE GRONSUND, GUSTAVO JORGE PAREDES MONTERO y SARA JOSEFINA PAREDES MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.384, 4.160.385 y 4.763.326 respectivamente, quienes son herederos de la ciudadana SARA MARIA MONTERO, quien falleció el día trece (13) de Mayo de 2005, en contra de los ciudadanos JORGE JOSE MONTERO, HENRY JESUS PAREDES MONTERO y CARLOS RAMON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.708, 5.829.517 y 3.279.045 respectivamente.
Expusieron en el escrito libelar que en fecha 13 de mayo de 2055, falleció en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana SARA MARIA MONTENEGRO, progenitora de nuestros representados (…) dejando como único patrimonio hereditario un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio, ubicado en la calle 67 B No. 15-110, Sector Juana de Ávila (…). Este inmueble fue construido por la causante SARA MARIA MONTENEGRO, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, cuya propiedad le perteneció según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1977, anotado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 11 (…).
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a partir del fallecimiento de la causante, los comuneros hereditarios ciudadanos JORGE JOSE MONTERO Y CARLOS RAMON MONTERO (…) han venido usufructuando inconsultamente y en contra la voluntad de nuestros representados, el inmueble, ocupándolo en forma continúa e ininterrumpida, conjuntamente con otras personas ajenas a la sucesión (…) Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil vigente (…) Así mismo, el artículo 770 del mismo ordenamiento jurídico (…) establecen el procedimiento sobre la partición y requisitos exigibles para la misma (…) En función de los hechos narrados y en estricta aplicación del derecho invocado, es por lo que, acudo ante este Tribunal a demandar, como real y efectivamente demando en nombre de mis representados a los coherederos (…)”
Admitida la demanda el día diecinueve (19) de Febrero de 2010, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación del último cualesquiera de ellos, para que ejercieran su constitucional derecho a la defensa exponiendo y probando lo que les favoreciera. La primera citación personal se dio el día catorce (14) de abril de 2010, en la persona de HENRY JESUS PAREDES MONTERO. Con respecto a las otras citaciones el alguacil natural de este Juzgado expuso el día veintiséis (26) del referido mes y año, que le resultó imposible practicar.
El siguiente día ocurrieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos JORGE JOSE MONTERO Y CARLOS RAMON MONTERO, asistidos por el profesional del derecho ELLERY FERRER HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.005, suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual se daban por citados en el presente juicio, entendiéndose que desde ese momento estaban a derecho.
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, las partes deciden recurrir a los medios de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, lo cual se constata a través de diligencia fechada el día veintiuno (21) de septiembre de 2010, en el que refieren lo que sigue:
Los coherederos demandados aceptan los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar de modo que a fin de dar por terminado el juicio proponen vender a un tercero el único bien inmueble objeto de partición en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), de contado o en su defecto por una cantidad menor pero previa aprobación de todos los herederos. La suma producto de la venta será adjudicada en partes iguales a cada uno de ellos, es decir, lo correspondiente a la alícuota del patrimonio sucesoral, no sin antes haber pagado los honorarios profesionales ejercidos por los apoderados actores, ciudadanos ISMAEL DE JESUS ESCARAY BARROSO y NELSON AÑEZ BOZO.
Dentro de las condiciones para la venta acordaron celebrar un contrato de compraventa, entre el posible comprador y los legitimados coherederos, con un plazo mínimo de treinta (30) días, lapso en el cual se les posibilite desocupar el inmueble y con arras considerables en un porcentaje que permitan pagar a los coherederos JORGE JOSE MONTERO Y CARLOS RAMON MONTERO sus cuotas partes, una vez deducidos los pagos a la solvencia municipal (samat), hidrolago, cédula catastral y demás arranceles necesarios para registrar el documento definitivo de venta. Con la intención de que los mencionados coherederos que habitan el inmueble, se obliguen a garantizar la desocupación en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de compraventa. Igualmente de las arras se deducirá el treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales, los cuales han sido convenidos previamente en un cinco (5%) del valor de la venta del inmueble y el resto si alcanzare se entregará a los cuatro (4) herederos proporcionalmente como adelanto a la cuota parte que le correspondan.
Se obligan a conferir poder especial de administración y disposición, a los abogados en ejercicio ISMAEL DE JESUS ESCARAY BARROSO y NELSON AÑEZ BOZO, para que gestionen el trámite pertinente ante la oficina registral con respecto al documento de opción de compra - venta y definitivo de venta, y todas las diligencias que estas acarrean.
Los referidos abogados agregaron que aceptan el ofrecimiento propuesto en representación de los ciudadanos MARGARITA PAREDES DE GRONSUND, GUSTAVO JORGE PAREDES MONTERO y SARA JOSEFINA PAREDES MONTERO, razón por la que, ambas partes solicitaron al Tribunal suspendiera la causa hasta que se de cumplimiento al convenimiento.
No obstante, a la anterior declaratoria, el Tribunal instó a consignar copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien objeto de liquidación, a lo cual se le dio cumplimiento el día ocho (8) de Diciembre de 2010. Con asombro observa que el apoderado del demandado ISMAEL ESCARA BARROSO, el día primero (1°) de Junio de 2011, suscribe diligencia en la cual indica que consignado el documento de propiedad, requiere que se de cumplimiento a la homologación, a lo cual se le advierte que la abstención del Tribunal se debe a que en el escrito convencional señalaron: “Ambas partes solicitamos del Tribunal, de conformidad con el parágrafo tercer del artículo 202 del C.P.C, en concordancia con los artículos 359 y 363 del mismo ordenamiento jurídico, suspenda el curso de la causa de esta demanda, hasta tanto se de o no cumplimiento al convenimiento por la parte demandada y aceptado por los demandantes”. Es decir, no existían motivos por los cuales el Tribunal tuviera que emitir pronunciamiento algo, pero como lo que realmente le importa a esta Juzgadora es impartir justicia sin dilaciones indebidas y que el procedimiento rija de acuerdo a los principios constitucionales y siendo que la intención es que se le imparta el carácter de cosa juzgada, pasa a decidir:
Toda vez que el contenido del escrito convencional no atenta al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, estando la parte demandada asistida por abogada de la república y la actora por los ISMAEL DE JESUS ESCARAY BARROSO y NELSON AÑEZ BOZO, facultados para este acto, según instrumento poder que le fuera conferido en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 82, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al segundo pedimento de la diligencia fechada el día primero (1°) de Junio de 2011, el Tribunal considera inoficioso notificar del convenimiento a los ciudadanos JORGE JOSE MONTERO Y CARLOS RAMON MONTERO, ya que ellos son suscribientes del mismo, es decir, tienen conocimiento sobre lo acordado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.510. LO CERTIFICO, Maracaibo, diez (10) de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az