REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.549
I
Fue recibido el presente expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por la declinatoria de competencia declarada por ese Despacho.
El proceso inició por demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INDIO MARA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día (20) de Marzo de 1970, bajo el No. 21, Libro II, Tomo V, páginas 104 al 123, de igual domicilio, contra la sociedad mercantil QUIROPEDIA CONTRERAS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (22) de Febrero de 1991, bajo el No. 32, Tomo 18-A, y de igual domicilio.
Expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 09 de Noviembre de 1998, anotado bajo el No. 53, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “B”, que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil QUIROPEDIA CONTRERAS S.R.L.,…
(…Omissis…)
El término del contrato fue de seis (06) meses prorrogables automáticamente por periodos de un año salvo pacto en contrario. El referido contrato tiene como objeto, un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un local comercial signado con el No. 18, situado en el Centro Comercial Indio Mara, ubicado en la Avenida 22, entre Calles 69ª y 70, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, dicho contrato fue prorrogado por periodos de un año, siendo la última de dichas prórrogas hasta el día 31 de Diciembre de 2007. Igualmente el canon de arrendamiento ha sido ajustado durante la vigencia del cointrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del mismo, y actualmente corresponde a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 929.338,00), cantidad ésta que incluye el I.V.A., según lo establece la ley respectiva y los gastos mensuales correspondientes al servicio de vigilancia. Ahora bien, la arrendataria ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento establecidos; y hasta la fecha no han sido cancelados los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año 2007, según se demuestra en las facturas de plazo vencido Nos. 0325, 0326, 0341, 0357, 0374 y 0389 respectivamente, aceptadas y debidamente firmadas por la arrendataria. Dichas facturas las acompaño en seis (6) folios útiles, marcados con las letras C, D, E, F, G y H.
Ante esta circunstancia me remito a la cláusula TERCERA del contrato en comento, la cual establece que los cánones de arrendamiento deberán ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y en caso de vencerse dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho al arrendador de resolver el contrato de pleno derecho y solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Igualmente, las partes de mutuo acuerdo convinieron en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA y DÉCIMA OCTAVA del contrato, que los gastos judiciales y extrajudiciales generados con motivo de la resolución del contrato por concepto de honorarios profesionales de abogados, gastos judiciales, daños y perjuicios etc., que se generen a consecuencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones de la arrendataria, correrán por cuenta de la misma.
Ahora bien, por todos los fundamentos expuestos y habiendo sido infructuosas todas las gestiones de cobro por vía extrajudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente, es por que vengo a demandar como efectivamente demando, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, a la sociedad mercantil QUIROPEDIA CONTRERAS, S.R.L., anteriormente identificada para que convenga en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento suscrito con mi representada, por haber incumplido reiteradamente su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamientos pactados de mutuo acuerdo entre las partes…”
Este Tribunal en fecha (30) de Julio de 2007, le dio entrada y admitió la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento aquí contenida, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil QUIROPEDIA CONTRERAS, S.R.L., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ELINO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.940.311, de igual domicilio, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora en fecha (28) de Septiembre de 2007, diligenció en actas dando cumplimiento a las formalidades previstas para llevar a cabo la materialización de la citación, citación ésta que en efecto fue llevada a cabo por el alguacil del Tribunal el día (25) de Octubre de 2007.
De las actas se observa, que la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar formal contestación, esto fue, el día (1°) de Noviembre de 2007.
II
Durante el lapso probatorio, no se promovió medio probatorio alguno.
Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(destacado propio)
La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tener por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
De las actas no se evidencia ninguna actividad procesal por parte de la demandada dirigida a contestar, promover pruebas, desvirtuar u oponer lo afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, situación ésta que conforma sin duda alguna uno de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que: “La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la demandante, sociedad mercantil PROMOCIONES INDIO MARA, C.A., orientada a resolver un contrato de arrendamiento, no es contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.
Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la sociedad mercantil QUIROPEDIA CONTRERAS, S.R.L., antes identificada, parte demandada en el presente proceso y así se decide.
III
En consideración de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la sociedad mercantil PROMOCIONES INDIO MARA, C.A., contra de la sociedad mercantil QUIROPEDIA CONTRERAS, S.R.L., ambas ya identificadas. En consecuencia:
PRIMERO: queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha (09) de Noviembre de 1998, anotado bajo el No. 53, Tomo 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial signado con el No. 18, situado en el Centro Comercial Indio Mara, ubicado en la Avenida 22, entre Calles 69ª y 70, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer efectivo el pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.588,17), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo y Junio de 2007.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los __________ ( ) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.______, LO CERTIFICO, Maracaibo, _______( ) de Junio de 2011.
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