REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01494-10

SENTENCIA Nº 31

PARTE DEMANDANTE: YOSSELYS NAIKELIS GONZALEZ SERRADA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-18.508.280, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VENIS JOSE MENDOZA SEGOVIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.856.498, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana YOSSELYS NAIKELIS GONZALEZ SERRADA, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano VENIS JOSE MENDOZA SEGOVIA nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad para esa época según acta de nacimiento agregada al folio 4.
Prosigue agregando, que hace algún tiempo acordó con dicho progenitor que el mismo suministraría la cantidad de Bs. 150,oo quincenalmente para sufragar gastos del niño; pero que dicha cantidad resulta insuficiente hoy día debido al alto costo de la vida.
La referida solicitud fue admitida en fecha 16 de abril de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 28 de abril de 2010, en fecha 2 de junio de 2010 el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de exposición de esa misma fecha agregada al folio 14 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas parte, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
1.-El progenitor ofrece aumentar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA hasta la cantidad de Bs. 500,oo mensualmente, cumplimiento que efectuará por medio de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora en el Banco Mercantil, a partir el 15 del mes de julio de 2010.
2.- El padre se obliga a sufragar los gastos por concepto de uniformes escolar que necesite el niño.
3.- El progenitor se comprometió en sufragar los gastos para ropa de uso diario durante un año, la cantidad de Bs. 1.000,oo los cuales suministrará los meses de agosto de cada año.
4.- Para los gastos durante festividades navideñas el padre se compromete en proporcionar en especie ropa, juguetes y todo lo necesario para el niño previa presentación de la lista.
5.- El niño seguirá siendo beneficiario de asistencia médica, laboratorio, medicinas y hospitalización; así como también, del suministro de útiles escolares y educación en general por parte de la escuela en la que cursa estudios, dependiente de la Empresa PDVSA.
6.- Se acordó un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO Y ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar y permanecer con el niño las veces que lo desee, de la forma más favorable para el grupo familiar; como también, en la oportunidad que el niño requiera su presencia. De la misma forma serán establecidas las vacaciones escolares y navideñas.
En el mismo acto, ambas partes solicitaron la homologación de ley a dicho convenimiento.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento en sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,