REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01459-09
SENTENCIA Nº 33
PARTES SOLICITANTES. YENIFER DEL CARMEN DORIA y JOAN MANUEL PIÑANGO GIL, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-16.587.002 y V-15.808.686 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y CARLOS CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 132.936
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos YENIFER CARMEN DORIA y JOAN MANUEL PIÑANGO GIL, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y CARLOS CASTELLANO, ya identificados, exponen: “……. En aras de salvaguarda los derechos e intereses de nuestra hija OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, hemos acordado en realizar como en efecto formalmente lo hacemos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 30 ejusdem un convenimiento alimentario….”
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña beneficiaria, agregada al folio 3 del presente expediente.
La solicitud en referencia fue admitida en fecha el 25 de noviembre de 2009 por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, quien debidamente notificado se agrego en actas la boleta respectiva.
Ahora bien, ambos solicitantes acordaron dicho convenimiento bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en suministrar la cantidad de Bs. 600,oo mensualmente para cubrir gastos ordinario de manutención, contados a partir de la firma del convenimiento en estudio.
2.- El padre se obliga a comprarle a la niña ropa para estrenos navideños, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre
3.- El progenitor se compromete en sufragar los gastos generados por medinas y asistencia médica que requiera la niña; asimismo, con todo lo relacionado para su educación, tales como: pago de inscripción, útiles, uniformes y transporte escolar.
4.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar a la niña en cualquier horario que no influya negativamente en su desarrollo.
5.- El progenitor se compromete en comprar vestimenta a la niña a mitad del año.
Conforme la ciudadana YENIFER DEL CARMEN DORIA, con las obligaciones asumidas por el padre de su hija, ambos progenitores solicitaron la homologación del respectivo convenimiento de manutención.
Así la cosa, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas ante transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria por cuanto pone en evidencia la capacidad económica del demandado.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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