REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01639-11

SENTENCIA Nº 30


PARTE DEMANDANTE: ELIA ROSA SALAS TERAN, mayor de edad titular de Cédula de Identidad V-11.131.594, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS REYES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.673.

PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE CALLEJAS LACONCHA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.864.846, domiciliado en esta población y Municipio.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCILA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.559.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por la ciudadana ELIA ROSA SALAS TERAN, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano DANIEL JOSE CALLEJAS LACONCHA, procrearon cinco hijos de los cuales dos son adolescentes de nombres OMITIR NOMBRE, de 16 y 17 años de edad, según consta de actas de nacimientos agregadas a los folios 4 y 5.
Prosigue agregando, desde que se separaron no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de sus hijos, agotado todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para la manutención de sus hijos, en vista de la negativa del padre, máxime cuando se encuentra laborando en la Empresa TRANSPORTE RODGHER C.A..
Dicha solicitud fue admitida en fecha 27 de mayo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, se dictaron medidas asegurativas que el caso amerita; y ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada en actas la boleta respectiva. En fecha 10 de junio del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición del día 13 de ese mismo mes y año, agregada al folio 10 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, quienes libremente aceptaron el convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en depositar la cantidad de Bs.1.000,oo mensual por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, en forma fraccionada con pagadero semanalmente por un monto de Bs. 250,oo; adicionalmente depositara la cantidad de Bs. 500,oo mensual de la tarjera electrónica de alimentos (TEA) en la cuenta de ahorros que aperturara la progenitora.
2.- El padre ofrece depositar la cantidad de Bs. 2.000,oo para gastos de educación como uniformes y útiles escolares, y cualquier gasto que se genere en la relación de la misma.
3.- Por concepto DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el padre se comprometió en suministra la cantidad de Bs. 4.000,oo para gastos de navidad y fin de año nuevo una vez que le sean cancelada durante el mes de diciembre.
4.- Para cubrir los gastos de asistencia médica son cubiertos por la empresa a la cual presta servicio, ya que sus hijos gozan de ese beneficio.
5.- Ambas parte conviene en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
6.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de los adolescentes reclamantes, el demandado de autos se compromete en ceder el 30% de sus Prestaciones Sociales por lo cual solicito se oficie al Organismo respectivo, realizar la retención en la debida oportunidad.
Las cantidades de dineros convenidas por ambos progenitores serán depositadas en la cuenta que aperturará la ciudadana ELIA ROSA SALAS TERAN.
Estando conforme la ciudadana ELIA ROSA SALAS TERAN con todas las obligaciones asumidas por el padre de sus hijos y ambos solicitaron la homologación de ley.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la Homologación de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se ordena suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente, y en su lugar se acuerda retener el 30% de las prestaciones sociales del ciudadano DANIEL JOSE CALLEJAS LACONCHA.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo los diez y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 278.
La Secretaria,