REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 01579-10


SENTENCIA Nº 9

DEMANDANTE: WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad V-7.873.105, domiciliado en esta población.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS y MARIA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 93.749 y 89.417.

DEMANDADO: LEOVER ANTONIO VALECILLOS ZAPATA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.252.859, domiciliado en este Municipio

APODERADAS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO y JEANNYLE PEREZ PEREZ inscrita en el Inpreabogado 19.485, 132.885 y 149.756.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS ANTONIO ADJUNTA COLINA en contra del ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLOS ZAPATA., ya identificados, con el objeto de intimarlo al pago de las cantidades allí indicadas, en virtud de cheque girado a favor del demandante el cual no ha podido hacer efectivo.
En fecha 16 de noviembre de 2010 se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó intimar al ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA a pagar la cantidad de diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 19.667, oo) por diversos conceptos allí especificados.
Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2010 el Alguacil de este tribunal citó al demandado de autos según consta de su exposición realizada en fecha 9 de ese mismo mes y año agregada al folio 8 del presente expediente.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el pago o formular oposición dentro del lapso previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, compareció el demandado LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA a fin de formular oposición al decreto de intimación dictado.
Luego, en fecha 13 de enero del año en curso comparece el ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA, quien asistido jurídicamente procede a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a prueba, sólo la parte demandada promovió las pruebas señaladas en escrito cursante al folio 19, las cuales fueron debidamente evacuadas.
Ulteriormente, en fecha 27 de enero del presente año compareció el ciudadano LEOVER ANTONIO VALECILLO ZAPATA asistido jurídicamente por la abogada DIANA REVEROL, a fin de exponer: “En mi carácter de demandado en el presente juicio y en aras de ponerle fin al presente proceso ofrezco la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) de la siguiente manera: A partir del día 28 de febrero del presente año comenzare a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensual y consecutivamente, hasta completar el monto convenido” . Estando presente el demandante por medio de su representante legal expuso: “Acepto el presente ofrecimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio….”

Siendo así, ambas partes piden la homologación de ley al conveniemiento en referencia; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Analizado como el presente caso, se concluye que las partes han obrado voluntariamente y estando facultados para ello; además, que el convenimiento bajo análisis se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el convenimiento in comento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los once días del mes de julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,