REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00650.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ACTO CONCILIATORIO)
Solicitantes: KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA) CHAVEZ SANCHEZ.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.751.392, en contra del ciudadano: CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, Venezolano, soltero, Policía Regional, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.725.102, en beneficio su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) CHAVEZ SANCHEZ, de (04) años de edad.


En fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud de homologación por cuanto ha lugar en derecho, y en fecha: 27 de septiembre del año 2010, se aprobó y homologó el convenimiento celebrado ante la Defensa Publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, por los ciudadanos: KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA y CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, ya identificados en actas.-
En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.751.392, debidamente asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.206, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que homologó el convencimiento de obligación de manutención, suscrito en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) CHAVEZ SANCHEZ, de (04) años de edad.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 89, de fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano: CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ.-
En fecha 28 de abril de 2011, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, debidamente Notificada, para que de cumplimiento voluntario.-

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación del convenimiento de obligación de manutención suscrito en beneficio de la Adolescente de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, en relación a la Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensa Publica Extensión Santa Bárbara del Zulia. Este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Así mismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 89, de fecha 27 de septiembre de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
PRIMERO: En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de agosto 2010, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de junio del año en curso, han transcurrido nueve (09) meses y quince (15) días calendarios, de los cuales el ciudadano: CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, solo cancelo los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DIECIEMBRE DEL AÑO 2010 y ENERO del año 2011, adeudando hasta la presente fecha los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y primera quincena del mes de JUNIO del año 2011, que asciende el monto adeudado a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cumplir. En virtud de lo antes expuesto se ordena se le sea descontado del salario del ciudadano: CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), quincenales que es montón quincenal de la obligación de manutención, mas DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales que se atribuyen del monto adeudado por pensiones atrasadas hasta cubrir la totalidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), así mismo este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de la presente medida a fin de que le sean descontada quincenalmente al ciudadano: CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, la cantidad de. CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, hasta el treinta de octubre del presente año 2011, y a partir del quince de noviembre del presente año 2011, solo se le deducirá la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) adicionales, por concepto de obligación de manutención los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 00070095990010001952 en la entidad bancaria Bicentenario, la cual esta a nombre de la KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.751.392.
SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00), del bono de fin de año para cubrir gastos de la época de navidad, para gastos de vestidos, calzado y ropa interior para su hija, adicional al monto correspondiente a la Obligación de Manutención.-
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00) del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado, adicional al monto correspondiente a la Obligación de Manutención.-
CUARTO: De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) CHAVEZ SANCHEZ de 04 años de edad. Ordena le sea descontado el (15%) prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral a fin de resguardar la seguridad alimentaría de la prenombrada menor, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre de la prenombrada menor-

En lo que respecta, al rubro escolar, que involucra uniformes escolares, y calzado alusivos a la época decembrina los mismo no pueden ser calculado por este Tribunal en virtud de que el las referidas cláusulas no se tipifico cantidades liquida.- así como los gastos médicos y medicinas, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros por cuanto en la respectiva cláusulas no se tipifico cantidades liquida.-
Por cuanto el progenitor CHRISTINA ALEJANDRA CHAVEZ SANCHEZ de 04 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-

PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana KARELIS CAROLINA SANCHEZ ARCINIEGA, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.751.392, en contra del ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, Venezolano, soltero, Policía Regional, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.725.102, en beneficio su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) CHAVEZ SANCHEZ, de (04) años de edad.-

a) Le se descontado al ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, Venezolano, soltero, Policía Regional, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.725.102, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, para los gastos de obligación de Manutención, a partir del 30 de junio del presenta año 2011.-

b) Le se descontado al ciudadano CHARLE JOSE CHAVEZ GUTIERREZ, Venezolano, soltero, Policía Regional, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.725.102, la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00) a partir del 30 de junio del presenta año 2011.-

c) OFÍCIESE a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que sirva descontar las cantidades estipuladas en la presente sentencia.-
d) SE ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los 20 días del mes de junio de 2011. Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Mariladys González González
El Secretario,


Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 54, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.011, y se oficio bajo los No. 6140-210.-

El Secretario
Exp. 00650
MGG/ jjfch.-