REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia



EXPEDIENTE N°: 00692
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
PARTE DEMANDANTE: YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL

En fecha 25 de enero del año 2011, el ciudadano: YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.036, presentó escrito libelar por ante este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., donde solicitó la inserción de su acta de nacimiento.-

Alega el demandante, “que nació el quince (15) de septiembre de 1982, en la finca EL AGUALITO, ubicada en el sector rió chiquito del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Sistema Regional de Salud, Hospital I Casigua I Cubo, que acompaña como medio de prueba (…) hijo de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL. Venezolana, mayor de edad, soltera, , titular de la Cedula de Identidad N° V-25.300.034, (…) pero es el caso que después de haber realizado diligencias para la consecución de mi partida de nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, donde nací, como en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, las misma han resultado infructuosas, tal como se desprende de las certificaciones emanada de los organismos mencionados, (…) la carencia de tan importante documento a causado grandes perjuicios para mi debida realización en los actos de mi vida civil, por otra parte no he podido continuar mis estudios ni trabajar en las diversas empresas constituida en esta localidad”.

Del folio 02 al folio 10, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 25 de enero del año 2011, este Juzgado acuerda darle entrada, admite la demanda, ordena la publicación de un edicto haciendo un llamado a las personas que tengan interés en este procedimiento y notificar a la Fiscalía Vigésima Novena con Competencia el Área de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de Ministerio Público.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, antes identificado, concedió poder Apud-Acta, al Abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.036.

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió por ante este Tribunal diligencia presentada por el abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, antes identificado, mediante el cual solicita se le designado correo especial a los fines de llevar la notificación para la publicación del edicto a través de un diario de mayor circulación; Este Tribunal visto su contenido nombra como correo especial al abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, a objeto de que el edicto sea publicado el diario de mayor circulación Nacional, librándose oficio N° 6140-030.

En fecha 01 de febrero de 2011, se presento el alguacil y expuso que practico la Notificación del Fiscal con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas Adolescentes y familia, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer del presente asunto a la Fiscalía Vigésima Novena con Competencia el Área de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de Ministerio Público.-

En fecha 17 de febrero de 2011, se presento por ante este despacho abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, a fin de consignar edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.

En fecha 25 de febrero de 2011, se presento el alguacil y expuso que practico la Notificación de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL.-

En fecha 03 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal, compareció ante este despacho la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, a quien impuesta de las generales de ley y estando legalmente juramentada, rindió su declaración, relacionado con la Presente Solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento.
Vencido el lapso para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, no consta en autos, que haya comparecido persona alguna y no habiendo oposición en la presente causa, se procedió a continuar la misma, tal como lo establece el Articulo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2011, se presento el alguacil y expuso que practico la citación de la Fiscalía Vigésima Novena con Competencia el Área de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, el actor, promovió las que cursan en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de marzo de 2011 y las mismas serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido, en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso probatorio en fecha 25 de mayo de 2011 y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:

…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"

Y el artículo 505, ejusdem, establece:

…" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".

En este sentido, y dada la presente acción, el demandante conforme la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.

Solicita el ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.036, presentó escrito libelar por ante este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en las Oficinas del Registro Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprum, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y ante las oficina del Registro Principal Civil del Estado Zulia, manifestando a tal efecto que nació en la finca EL AGUALITO, ubicada en el Sector Rio Chiquito, en jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha (15) de septiembre de 1.982, y que es hijo de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.300.034, fundamentando su acción en el artículo 450 y siguientes del Código Civil.- Acompañó a su solicitud constancia del Sistema Regional de Salud Hospital I Casigua El Cubo, la cual riela al folio (2) y en el cual se deja constancia que a la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL , se le controlo el embarazo de su hijo Yaider Alonso, Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, la cual riela al folio (3), Declaración Jurada evacuada en fecha seis de Agosto de 2009, por ante la Oficina de la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, el cual quedo anotado en el cuaderno de comprobantes especial bajo el N° 5150, folio 515º, el cual riela a los folios (4) y (5) en el cual se le tomo declaración jurada a la ciudadana NELSA VIOLETA ANDRARDE ANDRADE, quien asistió como partera a la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, y del cual fueron testigos los ciudadanos JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO y JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑALOZA; Formato de Constancia de Inexistencia, emitido por la Jefatura Civil de la Población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semrpum del Estado Zulia, la cual riela al folio (6), constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Paseo I, la cual riela al folio (7) perteneciente al ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL; constancia del Registro Principal del Estado Zulia, la cual riela al folio (8) mediante el cual se establece que no aparece registrada el acta de nacimiento de cuya inserción se pide, Justificativo de testigo Evacuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semrum del Estado Zulia, el riela al folio (9), en el cual dejan constancia que la ciudadana NELSA VIOLETA ANDRARDE ANDRADE, asistió como partera a la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, Constancia suscrita por el ciudadano SUAREZ PIMIENTA ALONSO, en su condición de propietario de la finca El Agualito, la cual riela al folio (10) mediante el cual deja constancia que en su finca nació un niño que lleva por nombre YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, el día 15 de septiembre de 1982, documentos estos que fueron promovidos durante la fase probatoria, y que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, ratificado nuevamente en los folios (29 y 30). En su oportunidad prestaron testimonio los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMIREZ PEÑALOZA, con cédula de identidad N° V- 7.781.692 y la ciudadana y AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, domiciliados en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, quienes estuvieron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano: YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, que nació en la finca EL AGUALITO, ubicada en el Sector Rió Chiquito, en jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha (15) de septiembre de 1.982, y que es hijo de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL.
De igual manera y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas el ciudadano MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, antes identificado, procedió a consignar Actas de nacimientos Certificadas de los ciudadanos MAIKO EZEQUIEL TORRES PÉREZ, ENMANUEL JESUS TORRES PEREZ, DIOJANA DEL CARMEN PEREZ CARRASCAL, JEAN CARLOS PERZ CARRASCAL y MARIA ALEIDA PEREZ CARRASCAL, hermanos del solicitante, los cuales rielan a los folios 41,42,43,44,45 y 46 y las cuales fueron admitidas ene le escrito de promoción y ratificación de pruebas de fecha 28/03/2011.
Analizadas las pruebas documentales y las testimoniales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientemente probados los alegatos esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello ha demostrado que efectivamente nació en la finca EL AGUALITO, ubicada en el Sector Rió Chiquito, en jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha (15) de septiembre de 1.982, y que es hijo de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, venezolana. Mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° v-25.300.034, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y en cuanto a su padre la parte actora no ha demostrado alguna relación de parentalidad. Por consiguiente esta juzgadora considera, que la declaración de la madre, del solicitante y la de los testigos son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de inscripción oportuna de su partida de nacimiento en el registro Civil de Nacimiento; y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento; y siendo que habiendo sido notificada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud, y así se decide.

En cuanto a la identidad del progenitor del ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, la misma no quedo demostrada, y así se decide.-

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Inserción de Acta de Nacimiento, fue interpuesto por el ciudadano YAIDER ALONSO PEREZ CARRASCAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la acción de INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, nació en la finca EL AGUALITO, ubicada en el Sector Rió Chiquito, en jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha (15) de septiembre de 1.982, y que es hijo de la ciudadana AURA EMILCE PEREZ CARRASCAL, venezolana. Mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° v-25.300.034, domiciliada en la población De Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y se omite los datos referidos al progenitor por ser desconocidos por este juzgado. Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia se ordena remitir con oficio, sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y al Registro Principal Civil del Estado Zulia, a fin de que se haga la inserción que se ordena en los libros de nacimientos llevados por esa institución.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza
Abg. Mariladys González González.

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha siendo las diez 10:00 a.m., se publicó, se registró bajo el N° 18 de las sentencias definitivas y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
Exp N°. 00692.-