REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.889-11.-
SENTENCIA……...: No. 1951.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YOLEIDA JOSEFINA CARRASCO NELO.-
DEMANDADO(S)...: MERLIN ALBERTO MAVAREZ ORIA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CARRASCO NELO, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.699.223, domiciliada en el sector Bayena, Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos identificadas en actas, alegando que el ciudadano MERLIN ALBERTO MAVAREZ ORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.456.305, domiciliado en el Sector Bayena, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, no cumple con sus obligaciones y responsabilidad de padre, de alimentos, vestuario, medicinas, educación, deportes, transporte, solo en ocasiones aporta la cantidad CIEN BOLIVARES, lo cual no es suficiente para cubrir las necesidades, además su hijo YOSMER ALBERTO presenta retardo mental severo y requiere de asistencia medica y medicinas, siendo que actualmente el se encuentra laborando en la empresa PEQUIVEN, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de mis hijos, que convenga o se obligue en cumplir con una pensión digna de manutención, la cual estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) semanal.- consigno en este acto, los siguientes recaudos: Acta de Nacimiento.-.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la ciudadana Sonsiree Chourio, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico (auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicita al tribunal se sirva instar a la parte demandante a consignar los informes médicos originales del ciudadano Yosmer Mavarez que demuestre a este tribunal que el mismo se encuentra imposibilitado para sufragar sus gastos, la cual se provee en fecha 18 de mayo de 2011.-

En fecha 20 de Mayo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público

En la misma fecha, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, MERLIN ALBERTO MAVAREZ ORIA, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

.En fecha 25 de Mayo de 2011, comparecieron por ante este tribunal las partes intervinientes en la presente causa para llevar a efecto el acto conciliatorio, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en causa N° 1889-11.- Presente, el ciudadano YOLEIDA CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 11.699.223, y MERLIN MAVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.456.305 ambos asistidos por el abogado en ejercicio Armando Alvarado,, Inpreabogado Nº 6917.- Toma la palabra el oferente Merlín Mavarez y ofrece a favor de sus hijos, la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200.oo), mensuales y Ochocientos bolívares ( Bs. 800,oo) en víveres cuando le hagan entrega de la cesta ticktes, el progenitor se compromete a consignar las facturas que justifiquen dicha compra, en cuanto a salud ambos progenitores, se comprometen a suministrar Medicinas y Asistencia Medica para sus hijos, por concepto de educación ambos progenitores se comprometen a suministrar útiles escolares y uniformes, por concepto de Vacaciones y en epoca de navidad, ambos progenitores ofrecen el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de dichos conceptos para sus hijos. En caso de liquidación de ambos padres convienen en que el cincuenta por ciento (50%) de lo que reciban sera depositado en la cuenta de ahorros que se aperturara. La madre consigna informe medico que hace constar el retardo de uno de los niños de autos y esta acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo Aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños identificados en autos.- Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, “Banesco” sucursal Los Puertos de Altagracia.- En este estado, el Tribunal ordena oficiar en tal sentido a la entidad bancaria

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1951
.-
El Secretario,








NMdeR/jepr/spm.-