REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 1915-11.
SENTENCIA: No. 1971.
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S): YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO.
DEMANDADO(S): GUSTAVO JESÚS SANDREA.
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA incoada por la ciudadana YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.068.141, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), contra el ciudadano GUSTAVO JESÚS SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.104, de igual domicilio, solicitando la revisión del convenimiento homologado por este Tribunal en la causa Nº 1826-10. Consignó como medios probatorios: Copia certificada de la sentencia dictada en la causa 1826-10 y cuya revisión solicita; Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de Junio de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la citación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 21 de Junio de 2011, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano GUSTAVO JESÚS SANDREA, debidamente firmada.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos GUSTAVO JESÚS SANDREA, antes identificado, asistido por la abogada Laideline González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.140 y la ciudadana YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO, antes identificada, asistida por la abogada Angela Butrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.800, que comparecieron en fecha 28 de Junio de 2011, con el fin de celebrar el acto conciliatorio, y que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos mientras dure la paralización de la empresa, porque solo le ingresa la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) mediante un préstamo que va a concederles a todos los trabajadores. Cuando se normalice su situación laboral, comenzará a depositar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional.- 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que reciba del concepto de aguinaldos, una vez que sea debitado por la empresa el préstamo que le otorgaron.- 5) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicinas. 6) Los gastos de útiles y uniformes escolares, serán compartidos por ambos progenitores”. En este estado, las partes aceptan lo convenido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos. La parte actora solicita al Tribunal se oficie a la Cooperativa COCMOSER, R.S., para que informe la situación laboral del ciudadano GUSTAVO SANDREA, así como información detallada de sus ingresos. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la Cooperativa COCMOSER, R.S.-
En fecha 29 de Junio de 2011, se recibió acuse de recibo del oficio N° 265-11, remitido a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se le da entrada y se agrega a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que ambas partes de común y amistoso acuerdo han establecido un convenimiento para fijar la obligación de manutención de su hijo, atendiendo a sus necesidades, su edad y condición, y siendo que la prestación alimentaria está sometida a variabilidad, sea fijado su monto por acuerdo o por decisión judicial al tener la misma su base en la necesidad del que reclama los alimentos y el patrimonio de quien haya de prestarlos, atendiendo a que las probabilidades económicas de uno y otro pueden variar aumentando o disminuyendo, todo lo cual ha previsto el legislador patrio, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010 del expediente Nº 1826-10, fue revisada y modificada mediante el convenimiento suscrito en la presente causa, signada con el número 1.915-11, y siendo que ésta causa se mantendrá vigente a los fines de asegurar el cumplimiento de lo acordado, este Tribunal ordena expedir y agregar copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente número 1.826-10, para posteriormente ordenar el archivo del mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la adolescente de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Expídase y agréguese copia certificada del convenimiento y la presente sentencia de homologación del mismo en el expediente que cursa ante este Tribunal, signado con el número 1.826-10, cuyas partes corresponden a los ciudadanos YENESY YANESY INCIARTE FLORIDO y GUSTAVO JESÚS SANDREA, a los fines ordenados en la parte motiva de esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1971 y se cumplió lo antes ordenado.
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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