REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.906-11.-
SENTENCIA……...: No. 1970.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ARISTOBULO AVILA PENAGOS.-
DEMANDADO(S)...: CARMEN ADELA PIÑERO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano ARISTOBULO AVILA PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.671 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Edison Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531, en favor de su hija identificada en actas, por lo que solicita la notificación de la madre ciudadana CARMEN ADELA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.844 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Consignó copia certificada de acta de nacimiento de la niña y copia fotostática de su cédula de identidad.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 27 de Mayo de 2011; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 17 de Junio de 2011, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana CARMEN ADELA PIÑERO.
En fecha 23 de Junio de 2011, comparecieron los ciudadanos CARMEN ADELA PIÑERO, asistida por el abogado Albeniz Perozo, y ARISTOBULO AVILA PENAGOS, asistido por el abogado Edison Reyes, a los fines de celebrar acto conciliatorio. En este estado, las partes realizan convenimiento en los siguientes términos: “1) En virtud de que el progenitor se encuentra incapacitado para trabajar en estos momentos, mientras se encuentre en esta situación se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES como pensión alimentaria, y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de aguinaldos en el mes de Diciembre.- 2) A partir del momento en que el progenitor comience a trabajar, se compromete depositar la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que devengue por concepto de salario y cesta ticket.- 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que reciba por concepto de bono vacacional.- 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que reciba por concepto de aguinaldos.- 5) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas. 6) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares. 7) El progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que reciba por concepto de liquidación en la empresa para la cual labore. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
En fecha 29 de Junio de 2011, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nº 228-11, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Sentenciadora pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el convenimiento suscrito por las partes, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, y que cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1970.-
El Secretario,









NMdeR/jpr/mef.-