REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1883-11.-
SENTENCIA……...: No. 1967.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: LISSETTE ANTONIA RIN LUGO.-
DEMANDADO(S)...: RICHARD GREGORIO GUTIERREZ GUZMAN.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LISSETTE ANTONIA RINCON LUGO, venezolana, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad No. 11.862.112, domiciliada Sector la Salina, “La Tubería” en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos identificadas en actas, alegando que el ciudadano RICHARD GREGORIO GUTIERREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.414.489, de igual domicilio, no cumple con su obligación, de suministrarle a sus hijos lo necesario para su alimentación, educación y vestuario, siendo que el tiene los medios para cubrir dichas necesidades, ya que actualmente se encuentra trabajando. es por lo que solicito a este tribunal, fije Obligación de Manutención, contra el padre de los niños, que convenga o se obligue a cumplir con una pensión digna de alimentación, la cual estimo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) SEMANAL-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 08 de Abril de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2011, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, RICHARD GREGORIO GUTIERREZ GUZMAN, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
.En fecha 20 de Junio de 2011, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana LISSETTE ANTONIA RINCON LUGO titular de la cédula de identidad No. V- 11.862.112 y por la otra parte el ciudadano RICHARD GREOGORIO GUTIERREZ GUZMAN titular de la cedula de identidad N° V-10.414.489, ambos asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, con inpreabogado N° 56.800, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El obligado se compromete como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARRES (Bs400,00) mensual, ya que trabaja eventualmente y si empieza a laborar bajo subordinación en una empresa se compromete a dar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de su sueldo.- 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar cuando empiece a laborar bajo subordinación el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades que reciba por concepto de vacaciones.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) a cada uno de los adolescentes mientras trabaja eventualmente y una vez que empiece a laborar bajo subordinación se compromete a depositar el treinta por ciento (30%) de lo reciba por el concepto de aguinaldo o utilidades en la época decembrina.- 4) El obligado se compromete a depositar el CUARENTA POR CIENTO (40%) en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier causa que de por terminada su relación laboral cuando trabaje bajo subordinación .- 5) El obligado conviene en ofrecer las cantidades que se encuentran retenidas en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) producto de la medida de embargo preventivo decretadas por este Tribunal que tiene relación con el expediente signado con el N° 1251-04, y que fueran ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero del año 2005, para lo cual solicitan se oficie a dicha empresa para que sean remitidas a este Tribunal y posteriormente entregadas a la ciudadana Lissette Rincon.- En este estado, la ciudadana Lissette Rincon.- acepta lo aquí ofrecido.- En este estado este Tribunal, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro y a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).-
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1967.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-
|