REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 1.715-10.
SENTENCIA: No. 1964.
CAUSA: REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE (S): JESÚS ERNESTO PAZ.
DEMANDADO (S): ANA MARÍA ABREU.

Cursa por ante este Juzgado, demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JESÚS ERNESTO PAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.811.644, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EMIL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.463, del mismo domicilio, contra la ciudadana ANA MARÍA ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.815.687, del mismo domicilio.
Dicha demanda es admitida mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2010, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asi mismo se apertura pieza de medida para sustanciar y resolver lo concerniente a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Alguacil consigna boleta de citación a la ciudadana ANA MARÍA ABREU, debidamente firmada.
En fecha 24 de Marzo de 2010, el ciudadano JESÚS ERNESTO PAZ asistido por el abogado EMIL DÍAZ, confiere poder judicial apud acta al abogado antes referido y a las abogadas LAIDELINE GONZALEZ Y ALANNY DIAZ.
En fecha 13 de Abril de 2010, el abogado EMIL DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada.
En fecha 16 de Abril de 2010, se dicta sentencia interlocutoria en la cual se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por ser improcedente.
En fecha 20 de Abril de 2010, la ciudadana ANA MARÍA ABREU, asistida por la abogada KATHY VITRANO, consigna escrito de contestación a la demanda. Se le da entrada y se agrega a las actas.
En fecha 12 de Mayo de 2010, el abogado EMIL DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna su escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2010.
Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, su apoderado judicial abogado EMIL DIAZ, consigna escrito de informes en fecha 02 de Agosto de 2010.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y en consecuencia se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación, a fin de que la Jueza excite a las partes a la conciliación.
Notificadas las partes, en fecha 14 de Junio de 2011, por cuanto se imposibilitó la celebración del acto conciliatorio convocado, se difiere el mismo para el segundo día de despacho siguiente sin necesidad de notificar a las partes.
En fecha 16 de Junio de 2011, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano, JESÚS ERNESTO PAZ, asistido por el abogado EMIL DÍAZ y la ciudadana ANA MARÍA ABREU, asistida por la abogada KATHY VITRANO, con el fin de celebrar el acto conciliatorio convocado por el Tribunal en la presente causa, quienes excitadas a la conciliación por la Jueza, de mutuo acuerdo convienen en los siguientes términos: “1) Las partes convienen en realizar un avalúo al inmueble objeto del presente litigio para determinar su precio y proceder a realizar la venta del mismo, para lo cual se colocará el aviso de venta correspondiente. 2) El ciudadano JESÚS ERNESTO PAZ, conviene en que todos los enseres domésticos que se encuentren en el referido inmueble, le pertenecen en plena propiedad a la ciudadana ANA MARÍA ABREU. 3) Las partes convienen en que la cantidad obtenida de la venta del inmueble, se repartirá de la siguiente manera: el CUARENTA POR CIENTO (40%) para el ciudadano JESÚS ERNESTO PAZ, y del SESENTA POR CIENTO (60%) restante, le corresponderá a los ciudadanos YOBANI ABREU MARTÍNEZ, ANA KARIS BRICEÑO MARTÍNEZ y ANA MARÍA ABREU, un VEINTE POR CIENTO (20%) a cada uno. 4) Las partes convienen en adjudicarle una porción del terreno en el cual se encuentra el inmueble objeto del presente litigio, comprendido por una extensión de 10 X 20 de longitud, a la ciudadana ANA MARÍA ABREU. En este estado, las partes aceptan lo convenido y solicitan se homologue el presente acuerdo y se le de el carácter de cosa juzgada”.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, del texto antes transcrito se observa, que las partes actora y demandada, en fecha 16 de Junio del 2011, suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el supracitado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.- De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente esta Juzgadora homologar la referida transacción. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre el ciudadano JESÚS ERNESTO PAZ y la parte demandada ciudadana ANA MARÍA ABREU en la presente causa.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
TERCERO: No se ordena el archivo del expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.964.-
El Secretario,



NMdeR/jepr/mef.-