REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1-870-11.-
SENTENCIA……...: No. 1963.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JONETH ANTONIA LEAL.-
DEMANDADO(S)...: HENDRIK ANTONIO GUTIERREZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana JONETH ANTONIA LEAL, casada, titular de la cédula de identidad No. 14.582.296, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos identificadas en actas, alegando que el ciudadano HENDRIK ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.372.810, de igual domicilio.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de Mayo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA.

En fecha 10 de Junio de 20.11, el alguacil expone haber practicado la citación al ciudadano, HENDRIK ANTONIO GUTIERREZ, quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna

.En fecha 15 de Junio de 2011, comparecieron por ante este tribunal por una parte la ciudadana JONETH ANTONIA LEAL DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.582.296 y por la otra parte el ciudadano HENDRIK ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.372.810, ambos asistidos por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, con inpreabogado N° 141797, quienes comparecen voluntariamente con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) como Obligación de Manutención se compromete depositar el ciudadano HENDRIK ANTONIO GUTIERREZ la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) semanales.- 2) Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a pagar los gastos de matricula, mensualidades del colegio y transporte de las niñas de autos.- 4) El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la TEA (tarjeta de alimentación) para la alimentación de las niñas ROSSANA PAOLA Y ROSBELY FABIOLA, al tener liberada la misma, la cual liberará mas tardar en diciembre del presente año.- 5) el obligado se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medica cuando lo requieran, por el seguro de la empresa.- 6) El progenitor se compromete a depositar el VEINTICINCO POR CIENTO por concepto de vacaciones cuando la reciba de su patronal.- 7) El progenitor se compromete a depositar el TREINTA Y CINTO POR CIENTO por concepto de utilidades igualmente tan pronto la reciba de su patronal.- 8) El obligado se compromete a realizar los tramites necesario para obtener el plan de vivienda para que puedan disfrutar del mismo si cónyuge y sus hijas; asimismo se compromete a otorgar de la niñas de autos el documento correspondiente para que la casa donde habitan actualmente pase a ser de propiedad de sus hijas ROSSANA PAOLA Y ROSBELY FABIOLA..- En este estado, la ciudadana JONETH ANTONIA LEAL DE GUTIERREZ.- acepta lo aquí ofrecido.- En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.-
El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1963.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-