REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 7473

SOLICITANTES ANNELY ALEJANDRA MEDINA CHIRINOS y DANIEL ENRIQUE BARBOZA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.188.152 y V-15.974.588, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Daras, calle C, casa N° 23, entre carretera L y Vargas; y el segundo en la calle Miranda, Residencias Alethia, casa N° 01, ambas direcciones en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARÍA LUZDANA ROJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 116.546, de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos ANNELY ALEJANDRA MEDINA CHIRINOS y DANIEL ENRIQUE BARBOZA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.188.152 y V-15.974.588, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA LUZDANA ROJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 116.546, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, a la cual éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, le dio entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).


ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…En fecha tres (03) de Abril del año dos mil dos (2.002), contrajimos Matrimonio Civil, ante la Intendencia de Seguridad y Secretario de la Jefatura Civil Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, …
De nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos alguno, Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, calle Santa Teresa, casa No 47 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo éste nuestro último domicilio conyugal.
El 20 de marzo del año dos mil cuatro (2004) nos separamos de hecho, por razones que no0s reservamos manteniendo tal situación hasta la presente fecha. …” (Omissis).


DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio número 031, de los contrayentes DANIEL ENRIQUE BARBOZA URRUTIA y ANNELY ALEJANDRA MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.974.588 y V-17.188.152, respectivamente, celebrado en fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, constante de dos (01) folios útiles.

 Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos: DANIEL ENRIQUE BARBOZA URRUTIA y ANNELY ALEJANDRA MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, números: V-15.974.588 y V-17.188.152, respectivamente, constante de un (01) folio útil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio, este Administrador de Justicia observa que los postulantes manifiestan lo siguiente en su escrito de solicitud:
“…Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Campo Alegre, calle Santa Teresa, casa No 47 en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal…”

Ahora bien, tal como se lee del contenido del escrito presentado por los solicitantes, en lo transcrito con anterioridad, el último domicilio conyugal de los mismos fue en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por consiguiente, es menester traer a colación lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, por consiguiente, es de interpretar en lo manifiesto por los solicitantes, en cuanto a su último domicilio conyugal establecido en la ciudad y Municipio Cabimas, que este Tribunal del Municipio Lagunillas no es competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 60. La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”

Como se observa de la disposición anteriormente transcrita, es evidente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, tal como es confirmado en el escrito libelar. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el último domicilio conyugal que tuvieron los solicitantes, correspondiéndole la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, a cualquier Tribunal de Municipio de la Ciudad de Cabimas, ya que dicho domicilio se encontraba en esa Jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANNELY ALEJANDRA MEDINA CHIRINOS y DANIEL ENRIQUE BARBOZA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.188.152 y V-15.974.588, respectivamente, a cualquier Tribunal de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, que le corresponda por distribución.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LOS SOLICITANTES.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30, p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”