REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CONCEPCIÓN, SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO 2011
201º Y 152º


SOL. N° 297-2.007

PARTES:
SOLICITANTE: INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación del niño
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos diligencia de fecha 26 de abril del año 2011, presentada por la ciudadana INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en representación del niño , asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16), Abogada Yazmin Vasquez, donde solicita se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en esta solicitud, por este Tribunal, en fecha 19 de diciembre del año 2007, contentiva de la homologación de convenimiento celebrado por la ciudadana antes nombrada y el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente, Intendencia de Seguridad, Parroquia Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 07 de septiembre de 2007. (ver folio 19)
En fecha 27 de abril del año 2011, mediante auto, este Tribunal, ordenó notificar al ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.938.070, para que compareciera dentro de los tres días siguientes de despacho, a partir de su notificación, a fin de que expusiera los motivos del cumplimiento o incumplimiento de la obligación de manutención, dictada a favor del niño Luis Andrés Acosta Carvajalino. (ver folio 20 y 21).
En fecha trece (13) de mayo del año 2011, el alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.938.070, y se ordenó agregar al expediente respectivo. (ver folios 22 y 23).
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, se recibió y se le dio entrada a escrito, presentado por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V-17.938.070, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.495, al cual acompañan anexos constantes de siete (07) folios, en el cual expone sus defensas y motivos por los cuales venia incumpliendo con el convenimiento efectuado en la presente causa, ordenándose agregar al expediente respectivo. (ver folios 24 y 32).
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2011, se recibió y se le dio entrada a escrito presentado por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, titular de la cedula de identidad N° V-17.938.070, asistido en ese acto por la abogada MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.495, al cual acompañan anexos constantes de cuatro (04) folios, en el cual consigna las pruebas ofrecidas mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año en referencia, para dejar constancia en la presente causa de su cumplimiento, al cual se le dio entrada y se ordenó agregar a la solicitud respectiva. (ver folios 33 al 38).
En fecha 02 de junio del año 2011, se recibió mediante diligencia, convenimiento celebrado por los ciudadanos INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.972.169, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública 16° especializada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia, abogada YASMIN VASQUEZ, y SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.938.070, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 162.495, de igual domicilio, donde exponen que con la finalidad de adecuar y dar cumplimiento al atraso en la Obligación de Manutención convenida y homologada por este despacho en fecha 19-12-2007, en la solicitud que cursa por ante este Tribunal en el Expediente N° 297-2007 a favor de su hijo , ambas partes acordaron en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos reconocemos que la deuda o atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención convenida y homologada desde el día 19-12-2007 hasta la presente fecha alcanza el monto de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 7.344,00).- SEGUNDO: Igualmente acordamos que dicha cantidad de dinero sea cancelada por el ciudadano SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, en treinta y seis (36) cuotas mensuales a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO (Bs. 204,00) cada una de ellas, los cuales depositará mensualmente, es decir dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en una cuenta de ahorros que será aperturada oportunamente a tal efecto.- TERCERO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley. (ver folio 39).

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO y SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, realizaron convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaría de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

1.- .- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 02 de junio del 2011, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos: INDRINA CHIQUINQUIRA CARVAJALINO CAICEDO y SERGIO LUIS ACOSTA BARROSO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA.

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 30 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Solicitud N° 297-2007