República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

201° y 152°

Expediente N°: 1941-09


Demandante: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE
EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA)
Demandados: CECILIO PALAMR Y OTROS
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO

Se inicia el presente procedimento mediante escrito de demanda de NULIDAD DE CONTRATO que en fecha 01 de Julio de 2009 introdujera la apoderada judicial abogada BETTY SOCARRA, titular de la Cédula de identidad N° 6.159.866, inscrita en el inpreabogado N° 12.391, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo en fecha 20 de Febrero de 2.009, quedando anotado bajo el numero 91, Tomo 6 de los libros respectivos, en contra de los ciudadanos CECILIO, LUIS ANTONIO, CIRA ELENA, ANA ISOLINA, MARIA ANICIA, ANTONIO Y LUDI BEATRIZ PALMAR GONZALEZ, la cual fue admitida el día seis (06) de Julio de 2.009.

Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal se libre el cartel de citación de los ciudadanos, CECILIO, LUDI BEATRIZ, LUIS PALMAR Y ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, como consecuencia de haberse agotado la vía de citación personal de los ciudadanos antes referidos y en fecha 18 de Octubre de 2009 el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido em el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta juzgadora para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel de citación, el cual sería publicado por la parte actora en dos diarios de circulación nacional, para que se diesen por citados en un lapso de quince días siguientes contados a partir del día siguiente de la constancia que aparezca
en autos de la última formalidad cumplida. Por ello , se evidencia, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dió origen a la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, por el incumplimiento de la parte actora de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas del tribunal) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa al folio ciento veinticinco (125) que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que en la misma fecha (18 de Octubre de 2.010) se libró el cartel de citación , por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio 125) y hasta la presente fecha 28 de Julio del año en curso, se comprueba que en la presente causa el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo, circunstancia que no realizó.
Efectivamente, desde el 18 de Octubre de 2009 que se libró el cartel al 28 de Julio de 2009 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la premisa de que la perención de la instancia es expresión del imperio del Estado y mas particularmente del sistema de administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ha previsto que se sancione la presunción de abandono del proceso por las partes está vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la declare de oficio. En virtud de tal carácter es menester tener en cuenta al momento de interpretar el verdadero alcance de la perención de la instancia como hecho procesal sancionador lo estipulado en los artículos 267 y siguientes del Código Procesal Civil.

Por su parte el Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Ahora bien, para poder determinar el concepto de perención es necesario traer a colación la siguiente doctrina y jurisprudencia, a saber:

En el derecho procesal la perención es un modo anormal de extinción de la instancia judicial debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal.

Tradicionalmente la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales propias de las actos del procedimiento, en este sentido el Tratadista A. Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Al respecto el maestro Devis Echandía en relación a la perención ha expresado lo siguiente: “…la perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”

A mayor abundancia en relación con la naturaleza sancionatoria, de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisprudenciales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

La Sala Constitucional ha establecido en fecha 18 de Diciembre de 2.006 lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia….”
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.

Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no retiró el cartel de citación, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal. En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento fue el día dieciocho (18) de Octubre de 2010, fecha en la cual el tribunal libró el mencionado cartel de citación y la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado los mismos y hasta el día de hoy, veintiocho (28) de Junio de 2011, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, el retiro, publicación y consignación del cartel de citación por la parte demandante, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de la causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRASTO, intentara la ciudadana BETTY SOCARRA en contra de los ciudadanos CECILIO, LUIS ANTONIO, CIRA ELENA, ANA ISOLINA, MARIA ANICIA, ANTONIO Y LUDI BEATRIZ PALMAR GONZALEZ. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Líbrese boleta de notificación con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la carpeta de decisiones interlocutorias con carácter definitivo que lleva este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8 y 40 a.m., quedando bajo la sentencia N° 90 , y asentada en el libro diario bajo la N° 01. Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ledys
Exp. 2040-09.