- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 12 de Enero de 2.009, introdujera la ciudadana GLENIS CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio WALDA MARQUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.146, obrando a favor de los niños (as): CARDENAS CHOURIO, en contra del ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, por Obligación de Manutención. Alegó: “ hace un tiempo, ciudadana Juez, mi legitimo esposo, ciudadano: JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, labora en la empresa Carbones del Guasare, en la condición de Operador Mayor II adscrito a la Gerencia de Producción, devengando un salario mensual de cuatro mil ciento noventa bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. 4.190,76) se encuentra distraído con respecto a las obligaciones del hogar, abandonando sus deberes prioritarios, como lo son, la alimentación de nuestros cinco (5) hijos y la mía propia, sustento, vestidos, así mismo dejando de lado la educación de todos, incumpliendo con sus deberes y obligaciones que como padre y esposo esta obligado a cumplir, sin importar las consecuencias de sus actos, aun cuando le he repetido en varias oportunidades que la alimentación y la educación de nuestros hijos son prioridad, hace caso omiso a mis ruegos.. asimismo, le informo ciudadano Juez, que mi esposo me entregaba para los gastos del hogar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.°°) semanal, lo que hace mensual la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000) cantidad esta que nos servia para todos los gastos del hogar, alimento y otros gastos de mis hijos, lo que se refiere a pasaje de escuela y la universidad. Permítame informarle, ciudadana Juez, que en las navidades pasadas, mis hijos no tuvieron alimentos, ni vestidos, ni calzados, ya que mi esposo, no le importó no darles nada, y como le envié un emisario para recordarle que a sus hijos les tenía que dar alimento y ropa, me envió a decir, que él no tenia dinero y que no podía darles nada; que me las arreglara yo sola, aun cuando la empresa para la cual trabaja le canceló la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000) como aguinaldo
DEL DERECHO
Tal es el caso, ciudadana Juez, que si uno de mis cinco hijos se enferma y hay que llevarlo al medico, mi esposo, me quiere dejar a mi toda la responsabilidad, hasta el extremo de pedirme, que me haga cargo yo, porque él esta muy ocupado, y que no tiene dinero, como comprenderá vengo a demandar como en efecto lo hago, por pensión de alimentos según lo establece los artículos 511 y 365 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a mi legitimo esposo JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, domiciliado en la población de Carrasquero Sector Mi Fortuna II etapa segunda calle casa N° 06-08, Municipio Mara, Parroquia Luis de Vicente.”
Recibido por distribución el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, admitió la demanda en fecha 13 de Enero del 2.009, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2.009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, libro oficio N° 2950 comisionando al Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia para practicar la citación del demandado.
En fecha 6 de Agosto de 2.009, este Tribunal remite la comisión una vez cumplida mediante oficio N° 312-2.009, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1.
En fecha 23 de Septiembre, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto conciliatorio entre las partes, solo la parte actora estuvo presente en el mismo, en consecuencia no pudo efectuarse la conciliación entre las partes.
Estando el juicio abierto a pruebas, solo la parte demandante hizo uso del mismo y en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.009, la Apoderada Judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009 por el Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sala de juicio, Juez Unipersonal Nro 1.
En Fecha trece (13) de Julio de 2.010 mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de competencia al juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia por cuanto las partes están domiciliadas en dicho Municipio y en fecha 5 de Octubre de 2.010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, declina la competencia por el territorio al Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez.
En fecha 22 de Octubre de 2.010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, ordena librar oficio de remisión N° 3691, participando la declinación por competencia a este Juzgado.
En fecha 25 de Noviembre de 2.010, se recibe por correo privado constante de dos piezas expediente N° 14359, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1.
En fecha 26 de Noviembre de 2.010, se recibió el expediente y se le dió entrada y por cuanto el expediente consta de errores en la foliatura y falta de firmas, se acuerda remitir el expediente al juzgado comitente a los fines de las correcciones necesarias, mediante oficio número 611-2.010
En fecha 1 de Febrero de 2.011, el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 1, una vez enmendada la foliatura del expediente correctamente, ordena se libre oficio N° 386, remitiendo el expediente N° 14359 al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, se recibe el expediente N° 14359 contentivo de Obligación de manutención incoado por la ciudadana GLENIS DEL CAR5MEN CHOURIO en contra del ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS LOZANO, ordenándose librar las boletas de Notificación de las partes.
En fecha primero (1) de Marzo de 2.011 la parte demandante asistida por la abogada en ejercicio Maria Carolina Vera, inscrita en el Inpre-abogado N° 40.792, se dió por notificada del abocamiento de la presente causa por este Tribunal, y en esta misma fecha la parte actora otorga poder apud acta a la abogada asistente y a la profesional del derecho Karelys Fuenmayor, inscrita en el Inpre-abogado N° 121.240.
En fecha nueve (9) de Marzo de 2.011, la parte demandada asistido por la abogada Aura Ortega, inpre-abogado N| 65.253 se da por notificado del abocamiento de la causa por este juzgado y otorga poder apud-acta a la abogada asistente.
En fecha 4 de Abril de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó que se ratifiquen los oficios 4039 y 4.040 a la Unidad Educativa Carlos Urdaneta, a la Universidad JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y a la empresa Carbones del Guasare a fin de que informe la capacidad económica del demandado y en fecha siete (7) de abril del año en curso el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar los oficios ratificando los antes mencionados.
En fecha 29 de Abril de 2.011, fue consignado escrito de promoción de pruebas contentivo de constancias de estudios de las ciudadanas Greilis y Glendy cardenas Chourio por la Apoderada Judicial de la parte actora y en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011 el Tribunal niega la admisión en virtud de el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión ( artículo 196 del Código Procesal Civil) y de conformidad con el articulo 202 ejusdem, el cual establece q los lapsos legales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, dejándole saber a la apodera judicial que la causa se encuentra en espera de respuesta de oficios librados para sentenciar.
En fecha 2 de Junio de 2.011, este juzgado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril de 2.007 ordena oír la opinión de los niños Cárdenas Chourio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de su progenitora.
En fecha 8 de Junio, se notificó a la ciudadana Glenis Chourio para que comparezca al juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que comparezca con los niños Cardenas Chourio para oír su opinión en relación a la causa.
En fecha 10 de junio del año en curso, siendo la oportunidad legal para oír la opinión de los niños de autos, el tribunal dejó constancia la no comparecencia de los mismos.
Estando el juicio en etapa para sentenciar y hecho el resumen de las actas que conforman el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ord 3 del Código Procesal Civil, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
I
MOTIVA
Luego de realizado los tramites legales para lograr la citación del demandado, en fecha 23 de Septiembre de 2.008, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano JOSE CARDENAS, no compareció ni por si ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra y vista la circunstancia de que la parte demandada no procedió a contestar la demanda en la oportunidad respectiva para ello, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es necesario señalar, que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Asimismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citada y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas que le favorecieran en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la , estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la , corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).


En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas, esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por la actora, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado la actora de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
Esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca. Y comprobando la doctrina expresada, el Tribunal observa, que el ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS, habiendo sido citado por este Juzgado actuando por comisión, no procedió a dar contestación a la demanda, y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en su escrito de solicitud de obligación de Manutención, y asimismo, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una solicitud de fijación de obligación de manutención prevista en los artículos 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto en las actas de este expediente se evidencia que la demandante con su libelo de demanda acompaño las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los niños y adolescentes CARDENAS CHOURIO, insertas a los folios 02, 03, 04, 05 Y 06, del expediente, respectivamente; a estos documentos el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana GLENIS CHOURIO, con los niños y adolescentes, CHOURIO CARDENAS, en consecuencia queda demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre los niños y adolescentes de auto y el demandado y la obligación de manutención de éste para con sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente signado con el Nº 2353-10, contentivo del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, siguió la ciudadana GLENI CHOURIO, en contra del ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS, a favor del los niños y/o adolescentes CARDENAS CHOURIO y por cuanto se evidencia de las actas la obligación de manutención que tiene el progenitor con los niños y adolescentes antes identificados y no habiendo desvirtuado los efectos de la confesión ficta verificada en su contra, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO, de conformidad con el articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente . Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION que intentara la ciudadana GLENIS CHOURIO, en contra del ciudadano JOSE CARDENAS a favor de los niños y adolescentes CARDENAS CHOURIO y en consecuencia, tomando en cuenta que actas consta plenamente la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de los niños y adolescentes de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, este juzgado resuelve: PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes CARDENAS CHOURIO, la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente al salario neto que perciba el demandado, asimismo, para el momento en que se incremente el salario normal del obligado, se incrementara en esa misma proporción la obligación de manutención. SEGUNDO: Para los gastos de navidad y fin de año de los niños y/o adolescentes CARDENAS CHOURIO, se fija la cantidad adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades y/o aguinaldo que perciba el progenitor de los niños y adolescentes de autos. TERCERO: Para cubrir los gastos propios de la época escolar que puedan generar los niños y/o adolescentes CARDENAS CHOURIO, actualmente con edades escolares, se le retendrá al ciudadano JOSE CARDENAS, adicional a la obligación de manutención, la suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bono vacacional que percibe anualmente el demandado. CUARTO: Igualmente, deberá retenérsele al demandado, EL CIEN POR CIENTO (100 %) de lo que le corresponda por concepto de útiles y textos escolares, en relación a la cuota que le corresponda a los niños y/o adolescentes CARDENAS CHOURIO. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador de la Empresa Carbones del Guasare, S.A y deberán ser entregadas a la ciudadana GLENIS CHOURIO. QUINTO: A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes suficientemente mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales y/o de cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano JOSE BRINOLFO CARDENAS, en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Empresa carbones del Guasare, la suma que corresponda a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de obligación de manutenciones futuras, tomando en cuenta la última que le haya sido retenida. En caso de aplicarse la retención asegurativa anterior, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargo preventivo decretadas en el juicio en fechas 20 de Enero de 2009.
Hágase la participación respectiva a la Empresa Carbones del Guasare, S.A, lugar donde presta servicios el obligado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA ,

LEDYS PIÑA
En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N° 31, siendo las 3: 10 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 16. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 2353-11.