República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2454-11
Demandante: JOHANA YURIMA BELTRAN PAZ,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-17.183.880.
Demandado: CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
C. I. N° V-16.151.347.
Niño: FUENMAYOR,
Motivo: REVISIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal, la ciudadana JOHANA YURIMA BELTRAN PAZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA MORALES, en contra del ciudadano CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO. Alegó la accionante que en fecha 15/06/2006 el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2, dicto sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO, mediante el cual se fijo pensión de manutención a favor del niño FUENMAYOR en los siguientes términos; PRIMERO: como pensión de manutención mensual el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de (200. °° Bs.) SEGUNDO: El cincuenta por ciento 50% de los útiles escolares, medicinas, gastos médicos, vestido, Juguetes y cualquier otro gasto que necesite el niño JEISON JOSE FUENMAYOR. Además alego que el motivo de Revisión de Manutención es que no se estableció la pensión de alimentos mensual en salario mínimo tal como lo señala el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, no se estableció montos para cubrir gastos por los conceptos y útiles y textos, navidad y año nuevo, No se estableció el garantizar de las pensiones futuras, además a transcurrido casi cinco años, que se dicto la sentencia y nunca a sido revisada, lo que implica que a la presente fecha las condiciones económicas del ciudadano han mejorado, ya que sus ingreso han aumentado. Además, explanó en su escrito solicitud sus pretensiones sobre la manutención y demás beneficios que aspira para su hijo. Acompañó a la solicitud: copia fotostática certificada de la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 15/06/2006.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, ordenándose la citación del obligado, ciudadano CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 09 de mayo de 2011 mediante diligencia fue consignado los emolumentos para realizar la citación del demandado CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO y la Notificación al Fiscal.
En fecha 09 de mayo de 2011 el Alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación al demandado y la notificación al fiscal.
El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 32° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2011, consignó la boleta de citación librada al demandado CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO, quien la firmara debidamente, agregándose dicha boleta al expediente de la causa por Secretaría, en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha (26) de Mayo de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando sus buenos oficios, en beneficio único y exclusivo del niño de autos, instó a las partes, ciudadanos CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO y JOHANA YURIMA BELTRAN PAZ, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por el abogado Néstor Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.215, y la segunda, por la abogada AURA ORTEGA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.253. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la niño JEISON JOSE FUENMAYOR, en la forma siguiente: 1°) El ciudadano CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO, se comprometió en suministrar por concepto de manutención mensual para su hijo, el DIECIOCHO POR CIENTO 18% del salario mínimo que devenga como Oficial de Polimara, que en la actualidad haciende al monto de (2600.00 Bs.) por lo tanto la manutención mensual equivale a la suma de (468.00Bs.). 2°) El VEINTE POR CIENTO 20% de las Vacaciones o del Bono Vacaciones, y de la bonificación de fin de Año que percibo anualmente en ocasión de mi trabajo como Policía de Mara. 3°) se comprometió en aportar EL CIEN POR CIENTO 100% de la cuota que me corresponde en relación a mi hijo JEISON JOSE FUENMAYOR por concepto de primas por hijos, juguetes , útiles escolares y cualquier otra que Polimara le otorgue a sus Funcionarios. 4) Se comprometió en aportar el Treinta y Seis mensualidades de pensiones de Manutenciones Futuras, en caso de retiro, despido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral con la Policía de Mara, a razón de la ultima pensión depositada o entregada a la progenitora, la cual fue fijada en el punto 1°) de este acuerdo y para ello, solicito se oficie a la dirección de personal de POLIMARA, para que proceda la retención asegurativa ofrezco en este punto, con la advertencia que en caso de aplicarse la suma respectiva sea remitida a este tribunal. Las obligaciones que contraigo en este acto, a ecepción de la descrita en el punto cuatro, me comprometo a cumplirlas voluntariamente, de forma cabal, consecuente y responsablemente, depositandole la suma que corresponda en cada caso, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0090-56-0201576040, que tiene aperturaza la progenitora de mi hijo el Banco Occidental de Descuento (BOD). La ciudadana JOHANA YURIMA BELTRAN PAZ, aceptó el convenio y ambas partes solicitaron la homologación del convenio.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2011, en la presente solicitud de REVISIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos JOHANA YURIMA BELTRAN PAZ y CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha 26 de Mayo de 2011, entre las partes, ciudadanos JOHANA YURIMA BELTRAN PAZ y CROKER HERGRE FUENMAYOR CASTILLO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al niño JEISON JOSE FUENMAYOR. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los (01) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
LEDYS PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 82, y asentada en el asiento diario bajo el N° .-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2454-11
Benito.
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