República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2058-09

Solicitantes: CARRUYO ROBLES Johan Jesús y
ORDOÑEZ FUENMAYOR Ybelice Nazareth,
Venezolanos, domiciliados en el Municipio Mara,
C. I. Nros. V-16.727.476 y V-16.622.020.

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO.
- I -
Mediante escrito presentado el día doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales en Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES y YBELICE NAZARETH ORDOÑEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.727.476 y V-16.622.020 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ PIRELA CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.040, también de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
El Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, recibió la solicitud de separación de cuerpos por distribución y en fecha trece (13) de Agosto de 2009, declinó su competencia por el territorio, a este Tribunal, quien recibió las actuaciones contenidas en la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2009.
Ahora bien, este Tribunal recibidas las actas, mediante resolución dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), declaró la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES e YBELICE NAZARETH ORDOÑEZ FUENMAYOR, en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), mediante diligencia los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES e YBELICE NAZARETH ORDOÑEZ FUENMAYOR, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO PIRELA CALDERA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber existido reconciliación entre ellos.
Hecho así el resumen de la presente causa, esta Juzgadora para a decidir en la forma siguiente:
- II -
El artículo 185 del Código Civil en su segundo y tercer aparte establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES e YBELICE NAZARETH ORDOÑEZ FUENMAYOR, hasta hoy, ha transcurrido con creces, más de un (1) año, sin que conste en autos que los mismos se hayan reconciliado. En consecuencia, este Tribunal considera que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte transcritos, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
- III -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos YBELICE NAZARETH ORDOÑEZ FUENMAYOR y JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, suficientemente identificados.
En consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que celebraran los ciudadanos YBELICE NAZARETH ORDOÑEZ FUENMAYOR y JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, el día doce (12) de Agosto de 2005, por ante la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, anotada bajo el acta N° 69, en el libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Oficina de Registro Civil durante el año 2005.
Se deja expresa constancia de lo manifestado por los solicitantes, que durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Publíquese y regístrese.
Una vez firme la presente decisión, particípese lo conducente a: la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal en el acta de matrimonio disuelto.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, al primer (1) días del mes de Junio de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 28, y asentada en el libro diario bajo el asiento N°

LA SECRETARIA,




Exp. N° 2058-09
Carlos.