REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXP: 10- 3252
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: MARIA LAEJANDRA FIGUEROA MONTOYA
Abogado Asistente MARIA MILAGROS SUÁREZ
A favor de la menor: JHON JAIRO ZAMBRANO FIGUEROA, JUNIOR ENRIQUE ZAMBRANO FIGUEROA y JAIRINA MARIELVIS ZAMBRANO FIGUEROA
Demandado:

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARIA LAEJANDRA FIGUEROA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.438, domiciliada en el sector Simón Bolívar, cale principal, casa No. 12 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensor Público Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación del menor JHON JAIRO ZAMBRANO FIGUEROA, JUNIOR ENRIQUE ZAMBRANO FIGUEROA y JAIRINA MARIELVIS ZAMBRANO FIGUEROA de 11, 10 Y 09 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.435.489, domiciliado en el sector Domingo Roa Pérez, calle 10, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos antes nombrados, y que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de manutención desde que se separaron, y que han sido infructuosos los intentos amistosos y administrativos por las instituciones competentes para que cumpla con la obligación de manutención; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley al ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO FLOREZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2010, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Junio del año 2010, se recibió la boleta del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 09 de febrero del año 2011, se encuentra boleta de citación del demandado de auto donde se deja constancia que fue citado.-

En fecha 14 febrero de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia que compareció la demandante acompañado del Defensor Público Primera en materia de LOPNNA.-

En fecha 17 de Febrero de 2011 la parte demandante consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de demanda; el Tribunal las admitió en la misma fecha cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 25 de febrero del año en curso, el Tribunal vencidos como se encuentran los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas dijo “Vistos” para sentenciar la presente causa.-

En fecha 28 de Febrero del año en curso la ciudadana MARIA ALEJANDRA FIGUEROA MONTOYA, consignó conclusiones en la presente causa.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombres JHON JAIRO ZAMBRANO FIGUEROA, JUNIOR ENRIQUE ZAMBRANO FIGUEROA y JAIRINA MARIELVIS ZAMBRANO FIGUEROA de 11, 10 Y 09 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-

Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO FLOREZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada en virtud que la demandante no informó donde laboraba el demandado de autos, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, ya que se ha hecho ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, aunado al alto costo de la vida, dejando en cuenta que lo pautado en la conciliación suscrita por las partes y homologada por este Tribunal la pensión fijada es una cantidad que es poca para cubrir la pensión de alimento del menor de auto por lo que es revisable en este caso, por lo que pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Ahora bien observa este Juzgador, que en virtud de la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.

A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.

De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO FLOREZ, antes identificado, dado contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA LAEJANDRA FIGUEROA MONTOYA, y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESIÓN FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA LAEJANDRA FIGUEROA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.438, domiciliada en el sector Simón Bolívar, cale principal, casa No. 12 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUÁREZ, Defensor Público Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación del menor JHON JAIRO ZAMBRANO FIGUEROA, JUNIOR ENRIQUE ZAMBRANO FIGUEROA y JAIRINA MARIELVIS ZAMBRANO FIGUEROA de 11, 10 Y 09 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.435.489, domiciliado en el sector Domingo Roa Pérez, calle 10, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.407,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
b) Fija como Pensión Alimentaria, treinta por ciento (30%) mensual del salario mínimo, monto este que equivale a CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 422,10) y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas. Mensual.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MÍNIMO, monto este que equivale a MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.407,oo), como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a SALARIO Y MEDIO que equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.110,oo).-
e) Asimismo, se fija para gasto en medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requiera el menor de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cincuenta por ciento (50%).-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).-201° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 197.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea