REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Trece de Junio del 2011
201º y 152º
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-244-11
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ISRAEL VARGAS M.
SECRETARIA: SUPLENTE: ctcXIOMARA OLIVEROS B.,.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Trece de Junio del Dos Mil Once, siendo las once (11:00 AM), horas de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS M.-El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor Publico al abogado ABOGADA ZORAIDA RODRIGUEZ, defensor publico para el área de responsabilidad Penal , quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 546 y 541 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-23.475.948, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle 2, casa sin numero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Analfi Marimon Anaya y de Alvis Leal .- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Delegación San Carlos de Zulia del Estado Zulia, avistaron un ciudadano de piel morena, cabellos afros, de contextura delgada, quien portaba una vestimenta un sweter manga larga a rayas de colores rosado y blanco y pantalón jeans azul, colgando a su cuello un bolso de material sintético de color negro, quien al notar la presencia policial tomo actitud sospechosa, fue abordado, le exigieron su documentación personal y que exhibiera lo que portaba en el interior del bolso antes descrito, al procedieron al mismo sacar a relucir del interior de dicho bolso un arma de fuego, la cual por sus características es una pistola color niquelado, arrojándola de manera improvista a las aguas del rió Escalante adyacentes al lugar, haciendo el mismo resistencia al momento de su detención de esta manera evadir la comisión policial, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza publica y se procedieron a realizarle una revisión física externa corporal localizándole en la parte interna del bolso en referencia tres balas en su estado original del calibre 9mm, dos de la marca Cavin y una marca Luger, una capucha de tela de color blanco de las denominadas pasamontañas, a la orden de la Fiscalía , el cual quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-23.475.948, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle 2, casa sin numero, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Analfi Marimon Anaya y de Alvis Leal.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) y d) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-23.475.948, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle 2, casa sin número, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Analfi Marimon Anaya y de Alvis Leal.-Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Analfi Marimon Anaya, titular de la Cédula de Identidad No. 23.206.805, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: Vista las actas policiales del presente expediente y oída la exposición de la representación Fiscal, esta defensa técnica rechaza todos los hechos que se imputa a mi representado, ya que todo los hechos que se les señala son inciertos y asimismo más adelante lo demostrare durante el proceso, ya que en ningún momento a mi defendido le encontraron ningún tipo de arma de fuego, mal puede la vindicta publica , impute un delito no cometido, por lo que esta defensa solicita la libertad plena a mi defendido.- “ Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público se ordena presentarse por ante la Defensa Pública; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, venezolano, menor de edad, soltero, de 17 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.475.948, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle 2, casa sin número, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Analfi Marimon Anaya y de Alvis Leal , en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Libertad del imputado bajo medida de presentación por ante este Tribunal contemplada en la letra c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente cada veinte dias comenzando su presentación a partir del veinte de junio del año 2011. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una horade la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 064 y se oficio bajo el Nº 3370- 145.Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog Israel Vargas
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Publico
Abog. ZORAIDA RODRIGUEZ
Representante del adolescente,
ANALFI MARIMON ANAYA
La Secretaria Suplente ,
Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370-145.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,