REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2496-2011
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con formal demanda recibida del órgano distribuidor el 22 de marzo del 2011 y admitida por esta sala el 24 de marzo del 2011, incoada por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL OLIVAR, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero de 1982, Nº 22, tomo 6, protocolo 1, de este domicilio, en la persona de su administradora ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.032, de este domicilio, representado legalmente por la abogada VICTORIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 140.200, de este domicilio, en contra del ciudadano ADALY DE JESÚS MORALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.431.080, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 20.347, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Donde alega la parte incoánte que la parte demandada es propietario de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 2-B, 1º piso, edificio Olivo I, del conjunto Residencial El Olivar, ubicado en la calle 75, esquina Av. 70, parroquia Carraciolo Parra Pérez, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos Norte: Fachada interna del edificio, escaleras y pasillo de circulación, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Apartamento 2-A, pasillo de circulación y fachada interna del edificio y Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo del 1997, Nº 31, protocolo 1ª, tomo 27º, y como la parte demandada se encuentra en mora ante la junta de Condominio, con los pagos de cuotas de condominio, correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011, por lo que conmina a la parte demandada por ante este tribunal para que pague las siguientes cantidades:
1) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.580,oo), 87 Unidades Tributarias, monto de la obligación demandada en los instrumentos fundantes de esta acción, por cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011.

2) Los intereses de mora que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, desde el 15 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2011, hacen la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 729,73), 10 Unidades Tributarias.

Estimando la presente acción en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.309,73), 96 Unidades Tributarias.
El 30 de marzo de 2011 previa solicitud de la parte demandante se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue ejecutada el 6 de abril del 2011 por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 9 de mayo del 2011 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedo citada la parte demandada. El 11 de mayo del 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma;
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, porque nunca se ha negado a cancelar las cuota de condominio que se le pretenden cobrar a través del presente libelo, porque al ser inquiridos se me han negado con posiciones poco consonas para lo que debe ser la convivencia humana.

2) Negó, rechazó y contradijo que exista una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido que le constituya en deudor cuando de la lectura del numeral cuarto del libelo se demandan cobros imprecisos, indeterminados tales como gastos de copias, investigación y similares, lo que hace imposible que también pretendan estimar honorarios sobre el 30% de una cantidad indeterminada.

3) Impugnó los recibos traídos al expediente porque jamás le fueron presentados al cobro y porque no reflejan las verdaderas y tal y como se evidencia que fueron realizados todos a la vez en forma consecutivas con fechas mucadas.

4) Impugnó el poder especial de la parte demandante.
5) Impugnó el acta de asamblea donde pretende detentar el cargo de administradora general la ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, por alegar que no se realizó y solicitó la exhibición de las convocatorias y demás requisitos legales de la supuesta asamblea.

Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable del poder que le fuera otorgado a la representante legal de la parte actora. El mismo ha sido otorgado validamente de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y al emanar de una autoridad publica que le revierta tal condición, adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Ratificó el valor probatorio de cada uno de los recibos de originales consignados en el libelo de la demanda marcados como F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, F25, F26, F27, F28. A los cuales se les otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo ya que los mismos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.

3) Ratificó el valor probatorio del acta de asamblea del CONJUNTO RESIDENCIAL EL OLIVAR, celebrada el 6 de diciembre del 2010, haciendo la exhibición del libro de Asamblea General de Copropietarios del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL OLIVAR. Con relación a este Documento observa esta Jurisdicente que el mismo será valorado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

4) Las testimóniales de los ciudadanos JUAN CARLOS STRUVE URDANETA y BELISA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad el primero Nº 7.769.115, de este domicilio. testigos estos que fueron declarados desiertos al no haber sido presentados en la fecha y hora previamente establecidos por este tribunal, por lo que no existe materia sobre la cual hacer juicio de valor. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Planteada así la controversia en la presente litis, observa esta jurisdicente:
En primer lugar la parte accionánte alega que la parte demandada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 2-B, 1º piso, edificio Olivo I, del conjunto Residencial El Olivar, ubicado en la calle 75, esquina Av. 70, parroquia Carraciolo Parra Pérez, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos Norte: Fachada interna del edificio, escaleras y pasillo de circulación, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Apartamento 2-A, pasillo de circulación y fachada interna del edificio y Oeste: Fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo del 1997, Nº 31, protocolo 1ª, tomo 27º, y como la parte demandada se encuentra en mora ante la junta de Condominio, con los pagos de cuotas de condominio, correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011, por lo que conmina a la parte demandada por ante este tribunal para que pague las siguientes cantidades:
La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.580,oo) 87 Unidades Tributarias, monto de la obligación demandada en los instrumentos fundantes de esta acción, por cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011.
Los intereses de mora que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, desde el 15 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2011, hacen la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 729,73) 10 Unidades Tributarias. Estimando la presente acción en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.309,73) 96 Unidades Tributarias.
En segundo lugar en su acto de contestación la demandada alegó Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, porque nunca se ha negado a cancelar las cuota de condominio que se le pretenden cobrar a través del presente libelo, porque al ser inquiridos se me han negado con posiciones poco consonas para lo que debe ser la convivencia humana. Negó, rechazó y contradijo que exista una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido que le constituya en deudor cuando de la lectura del numeral cuarto del libelo se demandan cobros imprecisos, indeterminados tales como gastos de copias, investigación y similares, lo que hace imposible que también pretendan estimar honorarios sobre el 30% de una cantidad indeterminada.
Impugnó los recibos traídos al expediente porque jamás le fueron presentados al cobro y porque no reflejan las verdaderas y tal y como se evidencia que fueron realizados todos a la vez en forma consecutivas con fechas mucadas. Impugnó el poder especial de la parte demandante. Impugnó el acta de asamblea donde pretende detentar el argo de administradora general la ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, por alegar que no se realizó y solicitó la exhibición de las convocatorias y demás requisitos legales de la supuesta asamblea.
Ahora bien pasa este tribunal a resolver la presente controversia una vez estudiado el valor de los instrumentos probatorios de las partes pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora en relación a las actas de asamblea de fechas 6 de diciembre del 2010 y 11 de noviembre del 2010, que la parte demandada debió impugnar el acta de asamblea general extraordinaria, dentro de los 30 días de haberse celebrado, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 el cual establece:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”

Siendo esa la oportunidad de impugnar la misma, y no en este momento, en consecuencia ha perimido ese lapso y siendo que la parte actora produjo junto con el escrito de demanda acta de asamblea general extraordinaria, de fecha el 6 de diciembre del 2010, haciendo la exhibición del libro de Asamblea General de Copropietarios del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL OLIVAR, siendo debidamente ratificado por la parte demandante y siendo así que su contenido hace fe, entre los propietarios, hasta prueba en contrario, en la que se desprende que fue designada la ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.032, de este domicilio como administradora del condominio del edificio antes mencionado, a quien se le concede facultad absoluta para otorgar poder judicial al apoderado de su confianza, para actuar judicialmente contra propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, así como para cualquier otro caso que lo amerite. Se constata además, que se le otorgó facultad a la ciudadana antes mencionada para otorgar poder judicial al apoderado de su confianza, para actuar judicialmente contra propietarios morosos en el pago de las cuotas de condominio, así como para otro caso que lo amerite, y de esta forma dicho administrador puede designar a su abogado las facultades necesarias establecidas en las leyes, en consecuencia se evidencia la facultad del referido administrador para otorgar poder en juicio para la representación de la junta de condominio. En consecuencia le da todo valor probatorio a dichas actas. Así se decide.
Con respecto a los recibos de cobro de cuotas de condominio que rielan en el expediente de marras, se tratan de recibos emanadas por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL OLIVAR, a nombre del ciudadano ADALY DE JESÚS MORALES MONTILLA, con diferentes cantidades de dinero y diferentes fechas, firmados por la administración, los cuales fueron acompañados junto con el libelo de la demanda para su admisión y como fundamento de la pretensión de la demandante, se concluye que se trata de los títulos ejecutivos que exige la ley como requisito de procedibilidad en los juicios de vía ejecutiva. Así se decide.
Planteada así la controversia el tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal estipula el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”

Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem. Expresa lo siguiente:
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”

De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
En análisis del tema decidendum en el caso facti especie se ha determinado que las exigencias de la accionánte están circunscrita a pedir el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes a SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.580,oo) 87 Unidades Tributarias, monto de la obligación demandada en los instrumentos fundantes de esta acción, por cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011.
Más los intereses de mora que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, desde el 15 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2011, hacen la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 729,73) 10 Unidades Tributarias. Que se reclaman como fundamentando tal acción en los recibos de cuotas de condominio pasados por la administración de la Junta de Condominio. Por su parte la demandada ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir que no probó haberse liberado de la obligación. Al haber incumplido con el pago estaba en todo su derecho la junta de condominio de exigir dichas contribuciones tal como lo estipula la Ley de Propiedad Horizontal.
En aplicación de los artículos antes transcritos a la presente causa, es impretermitible concluir que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por el actor por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, en consecuencia la demandada tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen. Por lo que se ordena a la parte demandada le haga efectivo pago a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.580,oo) 87 Unidades Tributarias, monto de la obligación demandada en los instrumentos fundantes de esta acción, por cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011.
Más los intereses de mora que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, desde el 15 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2011, hacen la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 729,73) 10 Unidades Tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la demanda incoada por el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL OLIVAR, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de febrero de 1982, Nº 22, tomo 6, protocolo 1, de este domicilio, en la persona de su administradora ciudadana BETTY MARIA RAMOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.032, de este domicilio, representado legalmente por la abogada VICTORIA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 140.200, de este domicilio, en contra del ciudadano ADALY DE JESÚS MORALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.431.080, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 20.347, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte demandada pague a la parte actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.580,oo) 87 Unidades Tributarias monto de la obligación demandada en los instrumentos fundantes de esta acción, por cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias correspondientes a los cortes de 15 de enero del 2009, 15 de febrero del 2009, 15 de marzo del 2009, 15 de abril del 2009, 15 de mayo del 2009, 15 de junio del 2009, 15 de julio del 2009, 15 de agosto del 2009, 15 de septiembre del 2009, 15 de octubre del 2009, 15 de noviembre del 2009, 15 de diciembre del 2009, 15 de enero del 2010, 15 de febrero del 2010, 15 de marzo del 2010, 15 de abril del 2010, 15 de mayo del 2010, 15 de junio del 2010, 15 de julio del 2010, 15 de agosto del 2010, 15 de septiembre del 2010, 15 de octubre del 2010, 15 de noviembre del 2010, 15 de diciembre del 2010, 15 de enero del 2011, 15 de febrero del 2011, 15 de febrero del 2010 (Extraordinaria) y 15 de marzo del 2011. Más los intereses de mora que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, a las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, desde el 15 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2011, hacen la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 729,73) 10 Unidades Tributarias. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 24 de marzo del 2011, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Hay condenación en costas a la parte demandada por haber sido plenamente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 22 días del mes de junio del 2011. Años 200º y 151º.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA