REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2399-2010
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 22 de noviembre del 2010; admitida por ese Tribunal el 24 de noviembre de 2010, que incoa S.M. COMERCIAL QUITA PON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 64, tomo 58-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1993, en la persona de su Vicepresidente JOSÉ MANUEL MIOTA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.354.109, de este domicilio, representado legalmente en este acto por el Abogados ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, ambos de este domicilio; en contra de la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.651, de este domicilio, representada por las abogados LORENA PARRA y MARIBEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.277 y 29.067, de este domicilio, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, donde alega el accionante que mantenía una relación comercial con la demandada donde le suministraba, zapatos, botas, sandalias, etc., por lo que la demandada le emitió 4 cheques como forma de pago de pago en fechas 9, 16, 23 y 30 de septiembre del 2008, Nros. 14558957, 88558958, 42558959 y 15558961 respectivamente, los tres primeros por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y el último por TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.007,74), emitidos por la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, contra la cuenta corriente Nº 0105-0177-69-1177032015, Banco Mercantil Banco Universal, Centro Comercial Galerías, de Maracaibo del Estado Zulia, adeudando a la fecha la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.007,74), que los Cheques en comento fueron presentados para su cobro y ha sido imposible su pago, por lo que solicita a este tribunal:
1) La cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.007,74) equivalente a 1.923,196 UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de capital adeudado.

Estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.007,74) equivalente a 1.923,196 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 4 de febrero del 2011 la parte demandada se dio por citada. Dando el 14 de febrero del 2011 su contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó que la parte demandante intentó la misma causa en su contra ante el Tribunal Sexto De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, expediente 7389, en el cual por sentencia de fecha 11 de marzo del 2010, Nº 10.448, el tribunal determinó que operaba la caducidad de la acción que establece el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

2) La demandante apeló a dicha decisión y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de junio del 2010, acordó reponer la causa al estado de que se considere inadmisible la demanda y nulo y sin efectos jurídicos el auto de admisión de la demanda.

3) Por lo que el Tribunal Sexto De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre del 2010, declaró inadmisible la demanda.

4) Determinó que la demanda intentada en su contra no se trata de una acción que pretende hacer valer el negocio subyacente que originó la emisión de dichos cheques. Pues alega la parte demandada que no celebró con la demandante ventas a crédito o de contado de mercancías y jamás firmó o aceptó facturas en su propio nombre ni a nombre de otra persona.

5) Alegó la caducidad de la acción cambiaria propuesta, de conformidad con el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que niega, rechaza y contradice la demanda por ser improcedente en derecho

El 11 de marzo del 2011 la parte demandante contradijo las cuestiones previas interpuestas en su contra. A lo que refutó el 24 de marzo del 2011 la parte demandada mediante escrito. El 4 de abril del 2011 tuvo lugar la Audiencia preliminar. Y el 7 de abril del 2011 fijó los límites de la controversia. Posteriormente en fecha 7 de junio del 2011, se celebro la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Promovió 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE”, de fechas 9, 16, 23 y 30 de septiembre del 2008, Nros. 14558957, 88558958, 42558959 y 15558961 respectivamente, los tres primeros por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y el último por TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.007,74), emitidos por la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, contra la cuenta corriente Nº 0105-0177-69-1177032015, Banco Mercantil Banco Universal, Centro Comercial Galerías, de Maracaibo del Estado Zulia. Así como también Protesto levantado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo de fecha 23 de septiembre del 2009. Con relación a estos Documentos observa esta Jurisdicente que los mismos son medios de pago de una relación subyacente que no se demostró en el presente juicio, en tal sentido se desechan los mismos. Así se valora.

3) Promovió la Prueba Documental constituida por el Protesto efectuado por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre del año 2.009, el cual consta de cuatro (4) folios útiles. Con relación a esta probanza observa esta Sentenciadora que se trata de un medio impertinente porque no tiene validez como titulo dirigido en este proceso a obtener la satisfacción del derecho al pago de la obligación subyacente, nada añade a la prueba de existencia del contrato invocado. Así se decide.-


DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, el convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. En consecuencia, en el cheque se superponen los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes:
a) Una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad; y

b) Un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma determinada. Es por eso que se dice que el cheque tiene un carácter dual.


En el presente proceso, el actor al ejercer su acción no esta solicitando que se honre el compromiso del titulo valor (Cheque), sino de la relación que le dio origen o relación subyacente, lo cual convierte al cheque en un medio de prueba de una obligación cuyo titulo y fuente debe ser demostrada en el proceso, es decir, la existencia del contrato que dio origen a la emisión del cheque. En el caso de marras, el demandante no esta demandado el cheque, la obligación subyacente al cheque, es decir el contrato que dio origen a ese cheque. Aquí los cheques como títulos valores perdieron su efecto de la caducidad, es decir su virtualidad; al convertirse en prueba de una deuda.

Evidentemente, revisadas minuciosamente las actas que la conforman se observa que la parte actora no demostró dicho contrato que dio origen a los cheques, que solo mencionó en el libelo: “De las relaciones comerciales que mantuvimos con la ciudadana ALBA AURORA TERÁN PARRA (…) donde le suministrábamos mercancía zapatos, botas, sandalias, etc., la misma nos cancelaba (…) pero es el caso ciudadano Juez, que en la última negociación efectuada, la misma nos dio 4 instrumentos cambiarios o cheques”, no hay ningún acto que demuestre la relación comercial que mantenía con la demandada, y al no comprobarse la relación que dio origen a esos cheques, y aunado al hecho de que el juez como director del proceso, debe verificar que exista plena prueba de los hechos alegado en la demanda; así como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En consecuencia, y por los argumento antes expuesto esta Jurisdicente DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la S.M. COMERCIAL QUITA PON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 64, tomo 58-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1993, en la persona de si Vicepresidente JOSÉ MANUEL MIOTA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.354.109, de este domicilio, representado legalmente en este acto por el Abogados ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, ambos de este domicilio en contra de la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.651, de este domicilio, representada por las abogados LORENA PARRA y MARIBEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.277 y 29.067, de este domicilio. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: la acción incoada por S.M. COMERCIAL QUITA PON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Distrito Federal y Estado Miranda, Nº 64, tomo 58-A-Sgdo, de fecha 11 de mayo de 1993, en la persona de su Vicepresidente JOSÉ MANUEL MIOTA ROUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.354.109, de este domicilio, representado legalmente en este acto por el Abogados ENRIQUE MÁRQUEZ y BLANCA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.018 y 62.607 respectivamente, ambos de este domicilio; en contra de la ciudadana ALBA AURORA TERAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.872.651, de este domicilio, representada por las abogados LORENA PARRA y MARIBEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.277 y 29.067, de este domicilio, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 21 días del mes de junio del 2011. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA