REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

EXPEDIENTE: N° 2522-2011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.348, de este domicilio, representada por las abogados NORA BRACHO y HÉCTOR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 26.643 y 26.073 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.394, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la presente medida:
Por lo que el tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.
La parte actora en fecha 7 de junio del 2011 solicitó se le decretase medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien propiedad del demandado constituyendo para ello fianza de conformidad con lo expresado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Constituyendo con fianza a la empresa PROYECTOS, INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS C.A., (PIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 07, tomo 55-A, de fecha 21 de julio de 1997, en las personas de los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MATOS REYES y JANETH BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.833.010 y 7.856.771 respectivamente, de este domicilio.
El tribunal para resolver observa lo siguiente:
Observa esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 590 ejusdem, dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, al evidenciarse el documento constitutivo de la empresa PROYECTOS, INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS C.A., (PIMECA), el último balance de fecha 6 de junio del 2011, visado por un contador público, la declaración afirmativa del Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT de fecha 16 de febrero del 2011, comprendiendo el periodo del 1 de enero del 2010 al 31 de diciembre del 2010, con el respectivo certificado electrónico de solvencia procesado en fecha 16 de febrero del 2011.
Observando este tribunal, que dicha caución o garantía es suficiente para responder el presente juicio, así como también el hecho de que este tipo de medida es la medida preventiva menos gravosa, en consecuencia, de lo que se concluye que el solicitante a dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 590 del Código de procedimiento Civil para el proveimiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1) LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES: Sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con el Nº 2-B, segunda planta, edificio RESIDENCIAS ANASTASIA, ubicado en la Av. 2-a, distinguido con la nomenclatura Municipal Nº 76B-40, parroquia Santa Lucia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Apartamento Tipo “A” y Oeste: Apartamento Tipo “C”, el cual le pertenece a la parte demandada según documento inscrito ante la Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de julio del 2008, Nº 16, protocolo 1º, tomo 5º. Todo de conformidad con el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, referente al juicio que sigue el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.745.348, de este domicilio, representada por las abogados NORA BRACHO y HÉCTOR DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 26.643 y 26.073 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANA KARINA MUÑOZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.394, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

2) Oficiar la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo conducente para la ejecución de la referida medida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA