REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.135-2010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando el Profesional del derecho, ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.628407, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, en su condición de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AMAZONIA, incuó formal demanda contra el ciudadano JULIO NARANJO MOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.444.435, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Julio de 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano JULIO NARANJO MOLA, en fecha 24 de Enero de 2.011, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado. En fecha 28 de Enero de 2011, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria, los cuales fueron librados por el Tribuna en fecha 02 de Febrero de 2.011. En fecha 28 de Febrero de 2.011, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos. En fecha 11 de Febrero de 2010, la Secretaria Temporal del Tribunal diligenció dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Abril de 2011, el apoderado de la parte actora estampo diligencia solicitando se nombre defensor ad-litem a la parte demandada; en fecha 14 de Abril de 2011 el Tribunal designó defensor ad-Litem a la profesional del derecho YANMEL RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.943, y de este domicilio; En fecha 26 de Abril de 2011, el alguacil estampó diligencia informando haber notificado al defensor ad-litem. En fecha 28 de Abril de 2.011, la defensor ad-litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído. En fecha 31 de Mayo de 2011, el Abogado Eugenio López Simancas y el Abogado Julio Naranjo Mola, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Naranjo Mola celebraron Transacción, el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…Por cuantas ambas partes hemos acordado mediante la orientación que rige el Principio de Auto composición Procesal que tratan la Transacción y Conciliación en el articulo 1713 del Código Civil declaramos: El Demandado Ofrece en este acto la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares (Bs.10.450) en cheque de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal N° 52178744 que comprende el pago de la cuota Ordinaria y Extraordinaria de Condominio hasta Abril de 2011 y cancelación de Honorarios Profesionales Costas y Costos. Así mismo yo Eugenio López, actuando como apoderado Judicial de a parte Actora Declaro: Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada y digo que no me adeuda nada por concepto de Honorarios Costas y Costos y declaro Canceladas todas y cada unas de las cuotas aquí Demandadas hasta Julio 2010 y las subsiguientes cuotas hasta Abril 2011, mas Cuotas extraordinarias de los periodos antes mencionados. Por lo antes expuesto solicito se levante la Medida que pesa sobre el inmueble, se oficie al Registro respectivo, se homologue la presente transacción y se archive el expediente, se le hagan entrega al Apoderado del Demandado todas y cada una de los Recibos Originales, que rielan en los folios 21 al 32 y se deje constancia Certificada en el Expediente, Se Pase a Cosa Juzgada del Mismo…”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el Abogado Eugenio López Simancas y el Abogado Julio Naranjo Mola, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Julio Naranjo Mola, todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio; de igual forma se ordena expedir copia certificada de los folios del 21 al 32, a fin de agregarlos y devolver los originales; así se Levanta la medida Ejecutiva de Embargo decretada por este juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.010 y ejecutada en fecha 06 de Octubre de 2.010, en consecuencia se ordena oficiar a ka Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines pertinentes.- Para la realización de de las copias se autoriza a la ciudadana YAJAIRA RAMONA GARCIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.711, Asistente de este Juzgado. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se oficio bajo el N° 317-2.011 y se archivó el expediente constante de Setenta y nueve (79) folios útiles en la pieza principal y constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles en la pieza de medida para un total general de Ciento Trece (113) Folios útiles. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-