REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.359-2.011.-
Motivo: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-


Vista la anterior solicitud de Liquidación de la Comunidad Conyugal efectuada por los ciudadanos MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA y LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.813.763 y 6.081.099, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados Luz Marina Arrieta y Rafael Coy, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.939 y 133.016, respectivamente, en la cual expresan que disuelto como ha sido el vinculo conyugal que los unía conforme a sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Abril de 2.011, señalando como bienes a liquidar los siguientes: PRIMERO: Apartamento distinguido con el N° 1C en la calle 100 (Sabaneta) entre las Avenidas 54 y 55 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teniendo el inmueble un área de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (98,28Mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 1,3004%, Siendo sus Linderos: NORTE: En parte con el vestíbulo del Piso 1 del Edificio 2, en parte con el Apartamento 1D del Edificio 2 y en parte con vacío interno del Edificio 2; SUR: Fachada Sur del Edificio 2; ESTE: Fachada Este del Edificio 2 y OESTE: En parte con fachada oeste del Edificio 2 y en parte con el apartamento 1D del Edificio 2. En este acto el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el apartamento identificado a favor de la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, quien queda con plena propiedad del cien por ciento (100%) de las mismas. SEGUNDO: En este acto se conviene que el ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, le cancelara a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) pagaderos en cuatro (4) mensualidades a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) cada una a partir de que se decrete la disolución del vinculo matrimonial, entregándose a la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA en fecha 20 de Mayo un cheque N° 21396326 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 15.000,oo, el cual consigno marcado con la letra “B” quedando a consignar por ante este Despacho los otros tres (3) cheques restantes en fechas 15-06-2011, 15-07-2001 y 15-08-2011. 2.- BIENES QUE LE QUEDARAN AL CIUDADANO LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA: PRIMERO: Con respecto a las siguientes cuentas bancarias: a) Cuenta Corriente N° 01340081420811118613, del Banco Banesco Banco Universal; b) Cuenta Corriente N° 1055621507 de fecha emisión 28-02-1997 del Banco y Agencia; Citibank, NA sucursal Maracaibo compra de Bonos Petroleros; c) Cuenta Corriente N° 010800590100165963 del Banco Provincial oficial de 5 de Julio la Principal; d) Cuenta Corriente N° 01050177611177014211 del Banco Mercantil Universal; e) Cuenta Corriente N° 8302266520 de COMMERCE BANK FLORIDA BANCO DE LOS ESTADOS UNIDOS, en este acto la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, renuncia al 50% de los derechos que le corresponden sobre las mencionadas cuentas a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien queda en plena propiedad del 100% de las mismas. SEGUNDO: un Vehículo: Que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FOCUS; AÑO: 2005, COLOR BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: 5ª13213, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPFDFWK558A13213, PLACAS: VBW04J, USO: PARTICULAR, PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUIS ANTONIO RAVAN. Este vehículo fue robado, según se evidencia de declaración de Siniestros de automóviles Siniestro N° 0032-012-2009-003923, que anexamos en original y el mismo fue cancelado por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TREISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.300,oo) de los cuales en este acto la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA renuncia a sus 50% de los derechos que le corresponden sobre el valor cancelado del mencionado vehículo a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien queda en plena propiedad de 100% de lo cancelado por el seguro. TERCERO: una acción en el Resort adquiridas en el HOTEL EUROBUILDING VILLA CARIBE RESORT. En este acto la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA renuncia al 50% de los derechos que le corresponden sobre las mencionadas cuentas a favor del ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, quien queda en plena propiedad del 100% de las mismas. CUARTO: En relación a las prestaciones sociales Fidecomisos, intereses sobre las Prestaciones Sociales y Caja de Ahorros que le corresponden en las empresas Ministerios de Infraestructura Zulia-Capitanía del Puerto y las AGENCIAS NAVIERAS DEL ESTDO ZULIA, al ciudadano LUIS ANTONIO RAVAN.-

El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso por demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por los ciudadanos MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA y LUIS ANTONIO RAVAN VILLANUEVA, antes identificados.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Abril de 2.011, colocada en estado de ejecución en fecha 06 de Mayo de 2.011 y los documentos de propiedad de los bienes ampliamente mencionado e identificado, esta Juzgadora los encuentra conformes y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra conforme y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) día del mes de Junio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once y Veinte (11:20 AM) minutos de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-