REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Junio de 2.011.
200º y 152º.
Exp. N° 3.422-2.011
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por ENTREGA MATERIAL, sigue los ciudadanos ALBERTO GREGORIO GUTIERREZ GRANADOS y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.609.240 y 12.870.226, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Bettis Díaz y Zulia Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 17.865 y 78.045, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra la ciudadana MONICA MARHYL MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.839, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, El Tribunal para resolver sobre la admisión de la misma lo hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia” (Subrayado del Tribunal).
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda va dirigida al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en el sentido de que se le haga entrega del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un APARTAMENTO UBICADO EN LA urbanización San Felipe, Bloque 80, apartamento 01-02, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y por cuanto la decisión de la presente causa pudiera ocasionar la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble antes identificado, y en virtud de que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 del citado decreto, es por lo que conlleva a que este Juzgado con fundamento en los artículos transcritos anteriormente, declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ENTREGA MATERIAL, por disposición de la ley, intentada por los ciudadanos ALBERTO GREGORIO GUTIERREZ GRANADOS y RICHARD ANTONIO GUTIERREZ GRANADOS, contra la ciudadana MONICA MARHYL MARTINEZ MORENO, anteriormente identificados.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez,


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-