REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3358-2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.-
La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano HENRY JOSE LEON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.726.784, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.926, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, incuó formal demanda contra los ciudadanos AYERITH COROMOTO BERMUDEZ y ALI RAFAEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 7.937.457 y 7.933.121, respectivamente domiciliados en la Villa del Rosario del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2.011, se ordenó la intimación de los demandados ciudadanos AYERITH COROMOTO BERMUDEZ y ALI RAFAEL SANCHEZ, en fecha 24 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 345 le fueran entregados los recaudos de intimación a fin de gestionar la citación de los demandados, la misma se configuró en fecha 08 de Junio de 2.011, cuando fue agregado a las actas de este expediente las resultas de la intimación. En fecha 13 de Junio de 2011, presente la ciudadana AYERITH COROMOTO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.937.457, asistida en este acto por el abogado MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.291, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“(…) Cursa por ante este Tribunal formal demanda en mi contra como deudor por cobro de bolívares vía Intimación, instaurada por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A plenamente identificada en actas, en virtud de ello convengo en los términos que a continuación determino: Me doy por intimado, notificado y emplazado, para todos los actos del presente juicio, renuncio al termino de ley para hacer oposición y para la contestación a la demanda, convengo en los hechos narrados por ser ciertos y en el derecho invocado ya que si debo las sumas de dinero demandadas, los intereses generados y los honorarios causados y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 20.000,oo) que comprende la suma demandada como capital, sus intereses, costas, costos y honorarios profesionales, los cuales pagare, así: la cantidad de ocho mil Bolívares con 00/100 (Bs. 8.000,00) que entrego en este acto, y el remanente de Doce mil Bolívares con 00/100 (BsF. 12.000,oo) en Diez cuotas de los cuales ocho (08) cuotas por un monto de cada una de Un Mil Bolívares con 00/100 (BsF.1.000,00) y vencimiento del 30 de Junio de 2011 al 30 de Enero de 2012; la novena y décima cuota por un monto de Dos Mil Bolívares ( Bs.2.000,00) cada una, y en vencimiento para el 28 de Febrero de 2012. Las mencionadas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente No. 0116-0103-15-0005182263, del ciudadano Henry José León Pérez CI.-V-15.726.784 del Banco Occidental de descuento La falta de pago de una cualquiera de las cuotas convenidas dará derecho al acreedor a solicitar la ejecución del presente convenio como fuese de plazo vencido y las cuotas que hubiese cancelado se tendrán como base en cláusula penal para el pago de los honorarios, intereses y daños, lo que indica que no se le imputarán a la cancelación de la obligación sino hasta que se produzca el pago de la última cuota convenida, así mismo si se llega a la ejecución forzada los bienes a embargar serán rematados con la publicación de un único cartel de remate y la designación de un solo perito. En este estado presente el Ciudadano Henry José León Pérez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.926, de este domicilio, obrando como apoderado de la parte demandada Banesco banco Universal C.A y expuso: Acepto para mi representada el convenio y pago ofrecido por el demandado. Así mismo solicitan al Tribunal se homologue el presente convenio, se le imponga el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta la totalidad y cabal cancelación de la obligación y se solicita se expida dos (02) copias certificadas del presente convenio.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el abogado HENRY LEON PEREZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y la ciudadana AYARITH BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado Marco Ferrer, todos identificados anteriormente, con el carácter acreditado en actas, hicieron causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la obligación reclamada objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación; así mismo se ordena expedir dos (02) copias certificadas del convenimiento. Para la realización de de las copias se autoriza a la ciudadana YAJAIRA RAMONA GARCIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.711, Asistente de este Juzgado. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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