REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.345-2011.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La presente litis se inicia cuando la ciudadana HELEN MARISOL CEPEDA MENDOZA, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 11.248.647, asistida por la Profesional del derecho, ciudadana ALBA SANTELIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.822.388, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694, incuó formal demanda contra el ciudadano ALCIFREDO ANTONIO HERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.251.151, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano ALCIFREDO ANTONIO HERNANDEZ NAVA, en fecha 17 de Marzo de 2.011, se ordeno librar los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se libró despacho exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, la misma se configuró en fecha 28 de Abril de 2.011, cuando fue agregado a las actas de este expediente las resultas de dicho despacho exhorto, en fecha 13 de Junio de 2011, las partes celebraron transacción, el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…PRIMERA: “LA DEMANDANTE” hace constar que introdujo formal demanda contra “EL DEMANDADO” solicitando el cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito, la cual fue admitida en tiempo oportuno por el Tribunal Décimo De los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, ordenándose la citación y librándose los respectivos carteles de citación para la comparecencia al acto de Contestación más el término de distancia, reclamando el CUMPLIMIENTO a lo establecido en el contrato de Opción de compra suscrito por ellos el 28 de Mayo de 2010 en los términos y condiciones que allí se señalan, específicamente en la Cláusula Tercera del mismo, o de lo contrario sea compelido a ello por este Tribunal mediante sentencia definitiva; asimismo solicito la indexación de la cantidad debida por la pérdida del valor de la moneda, la cual ha venido sufriendo producto del índice inflacionario; asimismo por cuanto es una deuda de valor solicito los intereses de mora por el retraso en el pago, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual, equivalente al uno por ciento (1%) mensual; por último demando la condenatoria en costos y costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales del o de los abogados actuantes, como consecuencia de no haber cumplido con su obligación.- SEGUNDO: Habiéndose librado la citación y habiéndose efectivamente realizado la misma, pasado el término de distancia para comparecer y el de comparecencia para que se produjera la contestación, se observa que una vez realizados los cómputos por el Tribunal de la causa, previa solicitud de “LA DEMANDANTE” se produce la admisión de los hechos o confesión ficta de “EL DEMANDADO” por cuanto la contestación fue extemporánea por retardada, pura y simple, no presentando pruebas que acompañaran sus dichos como era la obligación procesal por el tipo de procedimiento bajo el cual se debió realizar, siendo así solicitada por “LA DEMANDANTE”, estando dentro del término para que el Tribunal proceda a sentenciar la causa con los elementos insertos en actas vista la confesión producida, por lo que “EL DEMANDADO” admite tal circunstancia pero no la procedencia del derecho, no obstante y en el entendido que se trata de una autocomposición procesal donde ambas partes ceden para poner fin al litigio, propone venderle la casa a “LA DEMANDADA” bajo otras condiciones, muy distintas a la establecida en el contrato objeto del litigio, en lo que respecta al precio de venta, ofertándolo por un monto muy superior al ofertado, por lo que “LA DEMANDADA” rechaza la oferta debido a que solo cuenta con el crédito a favor para tal venta otorgado por el Banco de Venezuela y no tiene la posibilidad de adquirirla por un precio mayor al inicialmente señalado, por lo que ambas partes vista la imposibilidad de realizar otro tipo de negocio, acuerdan en dar cumplimiento a la CLÁUSULA TERCERA del Contrato en su in fine, que partiendo de que es el contrato LEY entre las partes que lo suscribe, en el se especifica: “… y si la negociación no se llevare a cabo por causas imputables a EL PROMITENTE VENDEDOR, éste deberá reintegrar…, la totalidad de la suma entregada en calidad de arras, es decir, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) debiendo pagar a LA PROMITENTE COMPRADORA la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) que es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad dada en arras, por daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.”.Por lo que con ello se pretende dar fin al proceso de manera anticipada, sin que haya sentencia de fondo en la causa, por la cual acuerdan cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de arras más el cincuenta por ciento (50%) de lo entregado por concepto de daños y perjuicios a “LA DEMANDANTE”, así como la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) como costas procesales para cancelar los honorarios profesionales de la Abogada de “LA DEMANDANTE”, la cual deberá ser cancelada el día Lunes 27 de Junio de 2011, en dos cheques, discriminados del modo siguiente: a favor de HELEN MARISOL CEPEDA MENDOZA por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y otro a favor de la ciudadana ALBA SANTELIZ GONZALEZ, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para así dar cumplimiento con lo acordado, los cuales deberán tener la mención de NO ENDOSABLE, pudiendo ser recibido ambos cheques por parte de la apoderada judicial de “LA DEMANDANTE” por cuanto esta para ello autorizada mediante PODER inserto en actas; por lo que “EL DEMANDADO” únicamente debe a “LA DEMANDANTE” la cantidad cancelada y/o pagada a la entera satisfacción tal como constará en el respectivo finiquito que se hará al momento de entregar los cheques señalados; a su vez “EL DEMANDADO” declara a través de su apoderada judicial que acepta de manera expresa, firme y categórica los hechos así como los fundamentos de derechos en que basa su solicitud “LA DEMANDANTE”. Sin embargo, “EL DEMANDADO” con el fin de dar por terminada y finiquitada definitivamente la relación contractual que unió a ambas partes, así como también a los fines de evitar una eventual ejecución de índole Judicial y/o Administrativa, considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo de buena fe, acepta pagar a “LA DEMANDANTE” y su apoderada judicial la cantidad señalada, lo cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00).- TERCERA: En este estado la apoderada judicial de “LA DEMANDANTE”, declara: que ciertamente a los efectos de resguardar los derechos e intereses de su representada y a los fines dar por terminada, finiquitada y transada en forma definitiva la relación contractual que unió a ambas partes, así como también a los fines de evitar una eventual ejecución de índole Judicial y/o Administrativa, que imposibilite o haga más onerosa o desmejore las posibilidades económicas derivadas de la relación contractual que mantuvo con “EL DEMANDANTE” quien reconoce el derecho a todos y cada uno de los conceptos reclamados y especificados en este documento; acepto el ofrecimiento que hace “EL DEMANDANTE”, por la cantidad a favor de HELEN MARISOL CEPEDA MENDOZA de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y a favor de la ciudadana ALBA SANTELIZ GONZALEZ, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00). De esta forma “EL DEMANDANDO”, nada quedaría a deberle por este ni por ningún otro concepto, generado de la relación contractual señalada. Igualmente declaro en nombre y representación de mi poderdante: en forma expresa su voluntad de dar por Transada y Finiquitada definitivamente a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que en su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas o recibidas en este acto, así como también cualquier gasto, costo y honorarios profesionales que se haya podido causar. “LA DEMANDANTE”, declara: que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido correspondernos por concepto de hecho ilícito, daño moral, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño emergente o lucro cesante, que hubiese podido corresponderles derivado de la aplicación del contrato.- CUARTA: Ambas partes solicitan al Juez que conoce la causa por efecto de la distribución homologue el presente instrumento y le dé el carácter de cosa juzgada con todos los pronunciamientos de ley, absteniéndose de archivarlo hasta que conste el finiquito de la causa, mediante diligencia suscrita una vez sean entregados los cheques …”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que cuando la Abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ y la Abogada Yasmira Olivero, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana HELEN CEPEDA y ciudadano ALCIFREDO HERNANDEZ, en su condición de parte actora y parte demandada, respectivamente, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-