Expediente: 2.519-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 152º
Por cuanto ha sido presentada solicitud de medida preventiva de embargo por el abogado LUIS FERNANDO PRIETO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.559.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.745, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUZ ESTELA UCROS PORRAS y CLARA DEL ROSARIO GUERRERO, mayores de edad, venezolanas, con cédulas de identidad N° 21.706.284 y 9.136.551, respectivamente, parte demandante en el juicio que por Indemnización de Daños Materiales, Reclamación de Lucro Cesante y Daño Emergente derivados de Accidente de Transito, han intentado en contra de los ciudadanos ELSY FUENMAYOR y NELSON ENRIQUE SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad N° 4.147.653 y 16.985.392, en su carácter de propietaria y conductor, respectivamente, del vehículo MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. AÑO: 2006. TIPO: PICK UP. CLASE: CAMIONETA. COLOR GRIS. PLACAS 94U-VAC; para decidir este tribunal observa que fue demandada la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.95.000,00), que totalizan la suma de los siguientes conceptos reclamados: Daños materiales que las actoras alegan que sufrió el vehículo MARCA DODGE. USO: PARTICULAR. MODELO: CALIVER. AÑO: 2011. COLOR: VERDE. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR. PLACAS: AC200NG; además de las los gastos médicos en que incurrió por las lesiones sufridas la ciudadana LUZ ESTELA UCROS; el daño moral, daño emergente, y Lucro Cesante, experimentados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de febrero de 2011.
En tal sentido aprecia este Tribunal el Acta Policial levantada por los funcionarios DANIEL GONZALEZ, y FREDDDY EDUARDO LOPEZ, mediante la cual dejaron constancia de las diligencias policiales efectuadas con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito donde intervinieron los vehículos anteriormente descritos, destacando que fueron trasladado al Estacionamiento Los Pirela, C.A.; que sus conductores resultaron lesionados, siendo trasladada hasta el Hospital Clínico la ciudadana LUZ ESTELA UCROS PORRAS, con diagnóstico de Traumas Múltiples; y el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ a la Clínica Paraíso, con diagnóstico de Politraumatismo y Trauma Abdominal con Fuerte Cefalea.
Igualmente aprecia este Tribunal el Informe de Accidente de Tránsito emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y el Croquis del Accidente; así como el Informe emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Dirección de Medicina de Emergencia, en el cual se dejó constancia, que el día 25 de febrero de 2010, se recibió un reporte de emergencia en la Avenida 10 con Calle 71. Sector Tierra Negra. Parroquia Olegario Villalobos. Que al llegar la unidad de Técnicos de Emergencias Hospitalarias, se procedió a valorar a la ciudadana Luz Estela Ucros Porras, siendo trasladada hasta el Hospital Clínico, con diagnosticó de Trauma Craneoencefálico Leve y Trauma Cerrado Hemicuerpo Izquierdo. También fue acompañado al libelo de la demanda, informe emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Gerencia de Servicios Conexos. Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito Terrestre, donde se hizo constar la experticia realizada al vehículo N°1 involucrado en el accidente de tránsito, propiedad de la ciudadana CLARA GUERRERO, que el mismo presentó pérdida total, dado la magnitud de los daños causados por el accidente ocurrido el día 25 de febrero de 2011, y que el costo de reparación de los daños identificados asciende a la suma de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000).
Examinados los medios probatorios acompañados a las actas, conjuntamente con el libelo de la demanda, considera este Tribunal que se encuentra demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la infructuosidad del fallo, el cual no sólo surge de la posible tardanza que pudiera ocurrir en el proceso, sino también del hecho que el vehículo sobre el cual se solicita la medida pueda ser ocultado o traspasado; elementos que considera demostrados este Tribunal respecto a la reclamación de los daños materiales; los gastos en que supuestamente incurrió la conductora del vehículo como consecuencia del accidente, y del daño emergente reclamado por la parte demandante; no así del daño moral demandado y el lucro cesante descrito en el libelo, por cuanto no fueron aportados medios probatorios que hagan surgir presunción grave de estas circunstancias.
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Se decreta medida preventiva de embargo sobre un el vehículo propiedad de la demandada, ciudadana ELSY MARIA FUENMAYOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-4.147.653, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: LUV. AÑO: 2006. TIPO: PICK UP. CLASE: CAMIONETA. COLOR: GRIS. PLACAS: 94-VAU. SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-247774. SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1M360000147; hasta cubrir la suma de Cien Mil bolívares (Bs.100.000,00).
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.519-11.
|