Exp. 2.088-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
201° y 152°
Encontrándose la presente causa en el lapso para fijar los términos en que ha quedado planteada la controversia, en virtud de haberse llevado a efecto la audiencia preliminar, este Tribunal, luego de una revisión de las actas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que el Alguacil Natural de este despacho no logró la citación personal del representante de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A., en virtud de lo cual, previa solicitud de la parte actora se procedió a citar a la referida empresa mediante carteles publicados por la prensa.
Que una vez consignado, desglosado y agregado el cartel publicado por prensa y cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el representante de la demandada de autos a darse por citado; motivo por el que la parte demandante solicitó la designación de un defensor ad litem para la Sociedad Mercantil, siendo nombrado para este cargo el abogado en ejercicio CARLOS MAESTRE ZACARÍAS; quien luego de notificado no compareció a rechazar o aceptar el cargo.
Que en fecha dos (02) de marzo de 2011, a solicitud de parte interesada el Tribunal designó a la profesional del derecho ISABEL SUSANA SAN JUAN, como defensora ad litem de la demandada, quien después de notificada, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley.
Que en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la profesional del derecho ISABEL SUSANA SAN JUAN, en su carácter de Defensora Ad –Litem en la presente causa.
Se observa igualmente de las actas que conforman la presente causa, que la defensora Ad- Litem designada dio contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A., en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todas las afirmaciones estampadas en la demanda en contra de su defendida.
Aceptó que su defendida vendió al ciudadano REIBAN DEL VALLE ZAPATA, un vehículo con las características reseñadas en el libelo de la demanda, por el precio y las condiciones que se encuentran reproducidas en el mismo, y que se le extendió una autorización para desplazarse con dicho vehículo.
Niega que la falta de documentación del vehículo le hizo imposible al demandante asegurar el mismo, y que sea la razón por la que una vez ocurrido el robo, el responsable de los daños que le pudieran haber causado sean culpa de la demandada.
Argumenta que la Sociedad Mercantil demandada, no es responsable de los hechos que el demandante le imputa y que deba correr con las consecuencias del siniestro ocurrido a la persona que ya era propietario de dicho vehículo. Niega, rechaza y contradice del supuesto siniestro del automóvil y de los bienes que se encontraban en su interior; que la estimación de los daños sufridos alcance la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), como precio del automóvil, y que el valor de los instrumentos supuestamente hurtados alcancen la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo). Desconoció las pruebas documentales presentadas con la demanda.
Manifiesta la defensora que no contó con la colaboración del representante legal de la demandada, por lo que no le suministraron ninguna información ni medios probatorios que coadyuven en una mejor defensa, para la cual fue nombrada.
Por otro lado, en el acto de la audiencia preliminar fijada y celebrada el día primero (01) de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda, así como las pruebas acompañadas a la misma. Igualmente, expuso esta representación judicial, que se acogía a la confesión espontánea judicial que hiciera la defensora ad litem en la contestación a la demanda, al aceptar que era cierta la adquisición del vehículo a la empresa demandada y la autorización para que su representado se desplazara con el mismo. Por su parte, la defensora ad litem de la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor, y desconoció todas y cada una de las documentales presentadas con la demanda.
En fecha tres (03) de junio de 2011, la profesional del derecho ISABEL SUSANA SAN JUAN, en su carácter de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A., presentó diligencia solicitando al Tribunal que desestime la calificación con la cual el apoderado actor quiso atribuirle a lo expresado por ella en el escrito de contestación a la demanda, una confesión judicial sobre la presunción de que el demandante había adquirido un vehículo de su defendida y había sido autorizado para transitar con el por el territorio nacional.
Ante los alegatos formulados por las partes, considera necesario esta Jurisdicente, traer a colación los criterios establecidos por nuestro máximo Órgano Jurisdiccional de la República en Sala Constitucional, sentencia número 33, de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004), expediente número 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia número 531, de esta misma sala, publicada en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil cinco (2005), expediente número 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
…(Omissis)…
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…(Omissis)…
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a la demandada Empresa Mercantil Inversiones y Construcciones Origaby C.A., obligándose a cumplir con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley de Abogados…”
En cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor Ad- Litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante, como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a su función es la ejercer el derecho a la defensa de quien no pudo ser emplazado, en todo en lo que pueda beneficiarle.
Ahora bien, en el caso sub examine la defensora ad litem citada, al momento de dar contestación a la demanda, aún y cuando manifestó que no pudo entrevistarse con el representante de la empresa demandada, reconoció que ésta le vendió el vehículo descrito en actas al demandante, y que le suscribió una autorización para que pudiera circular con este por el territorio nacional; lo que a juicio de esta Juzgadora comporta una actividad de la defensora ad litem que va en detrimento del derecho de defensa de la empresa demandada.
En tal sentido, corresponde al Juez como director del proceso, velar y proteger los derechos del justiciable, y en este caso, evitar que una deficiente defensa del demandado por parte de una defensora ad litem, transgreda sus derechos fundamentales, y que continúe el proceso con el daño que se le ha causado a éste.
Ante la actitud procesal asumida por la defensora Ad-litem antes identificada, quien no cumplió a cabalidad con las atribuciones inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada; como lo es ejercer la defensa plena de los derechos de su defendido, éste Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el análisis precedentemente efectuado, y en recta aplicación del criterio Jurisprudencial antes citado, a fin de evitar desigualdades en la condiciones de las partes dentro del presente juicio, debe REPONER la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad- Litem para que represente a la demandada, Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de 1986, bajo el N° 60, Tomo 52-A, parte accionada en la presente causa.
Con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad- Litem para que represente a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO MARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de 1986, bajo el N° 60, Tomo 52-A, parte demandada en la presente causa, que instauró el ciudadano REIBAN DEL VALLE ZAPATA SUÁREZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el nombramiento recaído en la persona de la profesional del derecho ISABEL SUSANA SAN JUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.329, como Defensor Ad- Litem de la demandada, y se declaran nulas todas las actuaciones procesales posteriores a dicho nombramiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 2.088-09.
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