REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2048-09
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la profesional del derecho KARLA SUSANA GONZÁLEZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.932.316, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.522 actuando en representación de la ciudadana DARLY ANDREINA LEÓN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.135.507, según se evidencia de poder especial otorgado ante el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y Apostillado el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil nueve (2009) bajo el número 2009-75950, por una parte; y por la otra, el ciudadano CESAR JOSÉ DÍAZ VITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.790.004, asistido por la abogada en ejercicio ZENIA MAGARITA MÉNDEZ REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 108.125, acuden para solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se acordó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho KARLA SUSANA GONZÁLEZ BORJAS, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación; el quince (15) del mismo mes y año, el ciudadano CESAR JOSÉ DÍAZ VITO, asistido por la abogada en ejercicio ZENIA MAGARITA MÉNDEZ REYES, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DARLY ANDREINA LEÓN FUENMAYOR y CESAR JOSÉ DÍAZ VITO, antes identificados, celebrado en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado en el acta número 60 de los libros llevados durante el año dos mil siete (2007); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DARLY ANDREINA LEÓN FUENMAYOR y CESAR JOSÉ DÍAZ VITO, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes; 4) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DARLY ANDREINA LEÓN FUENMAYOR y CESAR JOSÉ DÍAZ VITO, antes identificados, celebrado en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil siete (2007) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado en el acta número 60 de los libros llevados durante el año dos mil siete (2007).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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